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62 NORMAS LEGALES Domingo 16 de abril de 2023 El Peruano / de Chepén sobre procesos de extinción de alimentos y aumento de alimentos, tramitado contra la misma demandada. Esta situación denota el conocimiento oportuno (antes de admitir la demanda presentada) que tuvo el juez de paz investigado que la causa peticionada por el demandante Juan De Dios Serrano Quiroz, ya había tenido participación por parte de la justicia ordinaria, tanto en el Juzgado de Paz Letrado de Chepén y Juzgado Mixto de Chepén. Así, también, lo ha reconocido en audiencia única del 2 de setiembre de 2019, donde ante la pregunta que se le formula de ¿Cuál ha sido el proceso judicial de alimentos que se ha pretendido exonerar en el Expediente judicial N° 5-2018?, indicó que “es un proceso de alimentos N° 229-2002 seguido por Blanca Nerida Lezcano Inciso contra Juan de Dios Serrano Quiroz sobre alimentos, ante Juzgado de Paz Letrado de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Expediente N° 344-2003, seguidos por María Jose fi na Correa Paredes contra Juan de Dios Serrano Quiroz sobre alimentos, ante Juzgado Mixto de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad”. Se constata la existencia de estos procesos, con las copias del proceso de aumento de alimentos (Exp. N° 229-2002-0-1603-JP-FC-01) tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Chepén, por Ingrid Del Milagro Serrano Lescano, Blanca Nelida Lescano Inciso y Leslie Shirley Serrano Lescano contra Juan De Dios Serrano Quiroz, Asímismo, con las copias9 de las resoluciones emitidas en el Exp. N° 545-2010, proceso de prescripción de la acción de pensiones devengadas seguido por Juan De Dios Serrano Quiroz contra Blanca Nelida Inciso y otro, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de Chepén. Por tanto, se encuentra plenamente acreditado que el juez de paz actuó a sabiendas, a pesar de conocer que el proceso de alimentos y otros derivados venían siendo conocidos por el Juzgado de Paz Letrado de Chepén y que existe una prohibición expresa prevista en la ley de justicia de paz que le impedía conocer el mismo. Dicho accionar se encuentra taxativamente prohibido en el inciso 6) del artículo 7° de la precitada ley, que establece: “El Juez de Paz tiene prohibido: 6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa (...) en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria (...)”, sancionándose asimismo dicho accionar en el artículo 50°, inciso 3), del mismo cuerpo normativo. Sétimo. Que siendo así, de la veri fi cación del elemento objetivo (tipicidad), en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es haber cometido falta disciplinaria muy grave, contemplada en el artículo 50°, numeral 3), de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz, “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Se ha determinado que concurren los elementos con fi gurativos objetivos de la falta imputada, relativa a conocer directamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, constituyendo un contrasentido con sus deberes funcionales en el desempeño de su función de juez de paz. Se evidencia la vulneración a los deberes funcionales de “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, y “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, deberes estipulados en el artículo 5º inciso 2) y 5) de la Ley de Justicia de Paz. Octavo. Que, ahora bien, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley 27444 señala: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Conforme a los hechos probados, le es imputable al juez de paz investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, teniéndose en cuenta que según se aprecia de las generales de ley recogidas en audiencia única del 2 de setiembre de 2019, tiene grado de instrucción superior completa, ingeniero civil, incuso con estudios no concluidos de derecho, es decir con capacidad su fi ciente de advertir su irregular actuación conforme lo desarrollado. Se ha descartado la aplicación de la presunción del juez lego, puesto que tenía conocimiento de las leyes que debían ser aplicadas en los casos de su conocimiento, resultando relevante además que conocía que tramitar procesos en el cual no era competente constituía falta disciplinaria, dado que registro con anterioridad a la comisión de los hechos que ahora se le imputan, una investigación disciplinaria recaída en la Queja 1495-2015, por hechos acaecidos desde el 19 de setiembre de 2014 hasta el 24 de agosto de 2015, por haber conocido proceso por el cual no era competente. Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo los deberes funcionales precitados contenidos en el artículo 8,° incisos 2) y 5), de la Ley de Justicia de Paz. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado. Noveno. Que, respecto a la sanción a imponer , se imputa al investigado la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 50°, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz, en tal sentido, el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución; no obstante ello, no es óbice para graduar la sanción razonablemente, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad10. Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”11. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Décimo. Que bajo estas premisas, se observa que el investigado: i) es un juez de paz con grado de instrucción superior completa, con estudios no concluidos de la carrera de derecho, con conocimiento de sus competencias, con capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma, lo que hubiera permitido un actuar diligente y correcto; ii) tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional; iii) la trascendencia social de su accionar, teniendo presente que la señora Blanca Nélida Lezcano Inciso presentó queja contra el juez de paz investigado, conforme se aprecia del escrito del 22 de enero de 2019. Los criterios señalados, re fl ejan una alta intensidad de afectación al servicio de justicia, por lo cual corresponde imponerle la sanción máxima, que, para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Décimo Primero. Que el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, a través de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevé, como única sanción para las faltas muy graves la destitución; sin embargo, ello no determina automáticamente la