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69 NORMAS LEGALES Domingo 16 de abril de 2023 El Peruano / Cuarto. Que, de acuerdo al desarrollo de la investigación realizada en el presente procedimiento administrativo sancionador, se debe determinar en primer lugar si existe responsabilidad funcional por parte del investigado; así como si la conducta desplegada ha sido debidamente tipi fi cada, y, en segundo lugar, si la sanción impuesta resulta proporcional a la conducta funcional irregular. Quinto. Que para mejor resolver el expediente disciplinario, se solicitó informe sobre las funciones notariales del juez de paz investigado, mediante O fi cio N° 53-2019-MECV-CE-PJ de fecha 7 de noviembre de 2019, dirigida al Colegio de Notarios de la jurisdicción y a la Corte Superior de Justicia de Piura, a fi n de recabar la información requerida contenida en el documento Investigación N° 52-2014-PIURA, de fecha 4 de noviembre de 2019 (fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y tres); al respecto, se recaba el O fi cio N° 028-2020-ODAJUP-CSJPI/PJ del 23 de enero de 2020 con la documentación solicitada anexa en el documento Resolución Administrativa N° 525-2012-P-CSJPI/PJ, de fecha 6 de agosto de 2012, donde se de fi ne qué Juzgados de Paz no pueden ejercer funciones notariales en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Piura (fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y dos), en la cual no se encuentra la jurisdicción del juez de paz investigado, esto es Monte Castillo, Distrito de Catacaos, Provincia de Piura; en consecuencia sí cuenta con facultades notariales. Sexto. Que, respecto a la existencia de responsabilidad funcional y vinculación del señor Eriberto More Imán, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos - Piura, por el cual habría aprovechado su cargo para certi fi car escrituras públicas que lo bene fi cian; en ese sentido de la revisión de los actuados, se advierte que con fecha 19 de diciembre de 2013 el señor Eriberto More Imán presentó junto a las personas de María Carmen, María Lucia, María Juana, María Felipa y José Vicente More Imán (hermanos del investigado) una solicitud dirigida al Administrador Local de Aguas del Bajo Piura, indicando dejar sin efecto el trámite de extinción y otorgamiento solicitado por doña Karina Sandoval García (hoy quejosa), y con fecha 5 de febrero de 2014 presenta nuevo escrito también al Administrador Local de Aguas, que en su parte fi nal en el item nota adjunta las Escrituras N° 23413, 216465, 96473 y 1888. De igual forma, a fojas seis a ocho se aprecia la copia certi fi cada de la Escritura Pública de fecha 3 de febrero de 2014 suscrita por el señor Eriberto More Imán, seguidamente a fojas nueve a doce obra copia certi fi cada de la Escritura Pública de fecha 3 de febrero de 2014, ambas certi fi cadas por el juez de paz investigado. Sétimo. Que, es concluyente que las copias certi fi cadas de las Escrituras Públicas han sido utilizadas para sustentar el pedido realizado ante el Administrador Local de Aguas del Bajo Piura en unión con sus hermanos, donde el señor Eriberto More Imán, en su actuación como Juez de Paz Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos -Piura, usa su cargo en bene fi cio propio y de sus parientes, cuando hay normativa que expresamente lo prohíbe. En ese orden de ideas, se resume que existen medios probatorios idóneos y su fi cientes que, en su conjunto, permiten concluir que se encuentra plenamente acreditado que el señor Eriberto More Imán, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos - Piura, valiéndose de su cargo ha infringido sus funciones; en ese contexto, se considera que el juez de paz investigado debe ser merecedor de una sanción disciplinaria a la luz de los hechos materia de análisis cuya graduación se determinará a continuación. Octavo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción, es fundamental tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y el de seguridad jurídica, en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. El principio de proporcionalidad de la sanción está consagrado en la Constitución en sus artículos 3º y 43°, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo; principio que se encuentra compuesto por tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Expediente N° 0376-2003-HC/TC). En tal sentido, se aprecia evidentemente que el juez de paz investigado utilizó su cargo para un trámite administrativo ante la autoridad local del agua y así obtener bene fi cios, desconociendo por completo la prohibición establecida por ley respecto de participar de causas donde estén comprendidos sus parientes cercanos respecto a la actuación del juez de paz; el artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz, indica: Son Prohibiciones: 3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Atendiendo a la gravedad del hecho incurrido el artículo 50°, inciso 6), de la ley precitada, señala: Artículo 50°: Son faltas muy graves: inciso 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Dentro este contexto, se concluye que está acreditada la inconducta funcional cometida por el Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo - Catacaos, pues utilizó su cargo para legalizar documentos que utilizó para bene fi cio de sus hermanos y el suyo propio; trámites administrativos donde además también intervenían sus hermanos, por tanto se debe aplicar la sanción de mayor gravedad, pues no existen elementos justi fi catorios o atenuantes, correspondiendo imponer la medida disciplinaria de mayor gravedad, como es la destitución. Más aun, conocedor de la normativa y del desempeño de sus funciones, se ha alejado al no desarrollarse con honestidad cuando de él se espera desarrollar un accionar idóneo con la institución a la cual representa, al haber desplegado tal accionar no suma al fortalecimiento de la institución que imparte justicia, y que vela por el cumplimiento irrestricto de las normas que rigen la vida de los ciudadanos, lo cual genera descon fi anza y no contribuye siendo este un acto contrario a la norma, y es que este accionar ya en suma desarrollado constituye medularmente un acto absolutamente reprochable, actuación que ha sido debidamente corroborada y no puede ser justi fi cada ni mucho menos tolerada; en ese razonamiento, el quejado no cuenta con idoneidad para el ejercicio del cargo, y en consecuencia estando a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida. Por tanto, en concordancia con la propuesta elevada, la tipi fi cación a imponer es el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 por la comisión de faltas muy graves, correspondiendo la sanción de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 528- 2022 de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada con la participación de los