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68 NORMAS LEGALES Domingo 16 de abril de 2023 El Peruano / lo que no existe ningún error de tipi fi cación del hecho irregular cometido. 3.7. Respecto al ejercicio del derecho de defensa del juez de paz ; los argumentos del informe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se encuentran basados en: “(…)…Se aprecia en autos que el juez de paz investigado fue noti fi cado de las resoluciones más importantes emitidas en el marco de este procedimiento disciplinario, conforme consta en los actuados del expediente y los cargos de noti fi cación, y a pesar de ello no presentó descargos, por lo que fue declarado rebelde mediante Resolución 9 emitida por la ODECMA de Piura en fecha 20 de julio de 2015 (fojas 111) lo que tiene como consecuencia que se presuma su aceptación tácita de tener responsabilidad en el hecho o hechos imputados. Se aprecia también que luego de su declaración de rebeldía por el juez instructor o sustanciador de la ODECMA Piura, y a nuestro criterio, teniendo aún la posibilidad de ejercer su defensa y presentar sus descargos ya que no existe norma prohibitiva al respecto, tampoco lo hizo…(…)”. 3.8. En relación al cuarto punto del Informe de la ONAJUP se encuentra basado que el investigado tiene aún la posibilidad de ejercer su defensa y presentar sus descargos ya que no existe norma prohibitiva al respecto; sin embargo, como obra en autos no existe ningún medio de defensa del señor Eriberto More Imán, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos-Piura, alegando que el Juez de Paz; sin embargo, ello no enerva el presente procedimiento de control ya que se han realizado todos los recaudos para que el investigado los active en los plazos establecidos por norma. 3.9. En cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario y su declaración de o fi cio por el colegiado ; los argumentos del informe de ONAJUP se encuentran basados en: “(…)…Habiendo dispuesto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adecuación del presente procedimiento disciplinario a lo establecido por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez aprobado mediante Resolución Administrativa 297 2015-CE-PJ del mismo órgano, son de aplicación todas sus disposiciones sin excepción, lo que incluye aquellas referidas a la prescripción del procedimiento disciplinario, las que están contenidas en los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 de su artículo 31°, cuyo tenor describo seguidamente. El numeral 31.4 del artículo 31° prescribe que: “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. El numeral 31.5 del artículo 31°, por su lado, establece que: “la prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”. El numeral 31.7 del artículo 31°, dice: “el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Como se aprecia en autos, el procedimiento disciplinario contra el señor Eriberto More Imán fue instaurado mediante Resolución 2 de fecha 18 de agosto de 2014 (fojas 72 a 76), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura, y la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución 15 de fecha 7 de diciembre de 2018 (fojas 187-190); esto es, luego de cuatro (4) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado la valla de cuatro (4) años prevista en el reglamento y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado con la sola veri fi cación del transcurso del plazo y la mora procesal, tal como prescriben las normas arriba invocadas. El Tribunal Constitucional, ha señalado que la prescripción [...] no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario...” Cabe indicar al respecto que gran parte de la mora procesal se produjo en la Jefatura de la OCMA, ya que la ODECMA de Piura emitió la Resolución 13 de fecha 17 de abril de 2017, proponiendo a la OCMA la sanción de destitución contra el juez de paz investigado (fojas 162-166) y elevó el expediente disciplinario a ese despacho mediante O fi cio 522-2017-ODECMA-CSJPI/ PJ de fecha 14 de junio de 2017, siendo recibido por su destinatario el 19 de junio siguiente (fojas 177). Por lo tanto, es este órgano el que mantuvo en su poder el expediente disciplinario por un (1) año y seis (6) meses aproximadamente, emitiendo la Resolución 15 de propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial recién el 7 de diciembre de 2018 (fojas 187-190), esto es, cuando ya había vencido el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. En consecuencia, constituye una obligación del colegiado proceder, luego de declarar la nulidad de lo actuado atendiendo a lo señalado precedentemente, a hacer lo propio o fi ciosamente con la prescripción del presente procedimiento disciplinario debido al tiempo transcurrido desde el inicio de la acción disciplinaria, ordenando seguidamente su archivamiento de fi nitivo. Así, también, debe ordenar el inicio de las acciones que correspondan al órgano responsable en gran medida de que se haya producido esta situación y exhortarse al órgano contralor a aplicar el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y a respetar los plazos que se establecen en él, ya que es cuestionable que se tome más de cuatro años para desarrollar solo la instrucción del procedimiento y emitir una propuesta al respecto ante el órgano de gobierno judicial… (…)”. 3.10. En relación al quinto punto del informe respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario propuesto por la ONAJUP. Al respecto, se debe precisar que el numeral 31.4 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que: “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”; y exhortar al órgano contralor a aplicar el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y a respetar los plazos que se establecen en él y en consecuencia se dicte la prescripción de o fi cio. En ese sentido, el procedimiento disciplinario establecido por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa 297 2015-CE-PJ, también establece en su numeral 31.7: “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución .” En consecuencia, se tiene el siguiente itinerario documental: Resolución N° 2 de fecha 18 de agosto de 2014 (fojas setenta y dos a setenta y seis), donde la ODECMA de Piura resolvió abrir procedimiento disciplinario contra el señor Eriberto More Imán, tramitado el procedimiento, se tiene que mediante Informe N° 0024-2015-ODECMA-P de fecha 13 de octubre de 2015 , de fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis, se concluye que el señor Eriberto More Imán ha incurrido en falta muy grave prescrita en el artículo 50°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz y de acuerdo a su artículo 54° le correspondería la sanción de destitución; por lo que el plazo transcurrido es de 1 año, 1 mes y 25 días, desde la fecha que resuelve abrir procedimiento disciplinario hasta la fecha del informe que propone la sanción de destitución, en atención a ello no ha operado el plazo prescriptorio del procedimiento disciplinario.