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58 NORMAS LEGALES Domingo 16 de abril de 2023 El Peruano / - No es una declaración espontánea, pues fue rendida pasado un año desde que acaeció la conducta disfuncional que se atribuye al servidor judicial investigado. - Rea fi rma que conversó con una persona que dijo llamarse Ricardo Huamán Ruíz. - Precisó que vio a la persona que le solicito el dinero, sentado junto al Juez Noriega Cerdán el 4 de julio de 2017 en la Sala de Audiencias, volviéndolo a ver el 6 de julio de 2017. Situación que, por máximas de la experiencia, permite colegir que es el especialista de audiencias, que como quedó acreditado líneas arriba, dicha labor le competía a Ricardo Huamán Ruíz. - Indicó que la persona que le solicitó el dinero se encontraba sentado en la o fi cina de los Secretarios y Especialistas. Lo que permite colegir que era un trabajador judicial asignado al órgano jurisdiccional donde se desarrolló el proceso penal. - Rea fi rmó que cuando conversó con el Juez Noriega quien le dijo que coordine con el supuesto especialista, Ricardo Huamán Ruíz. Es decir, constata que el mismo juez, le facilitó el nombre completo del especialista judicial con el que debía conversar para el requerimiento monetario. - Si bien cuando se le pone a la vista la Ficha RENIEC de Ricardo Huamán Ruíz señala que no es la persona que le solicitó el dinero, describiendo las características físicas del mismo; sin embargo, esto no guarda coherencia con las características físicas consignadas en su primigenia descripción rendida el seis de julio de dos mil diecisiete. - Se denota entonces que la primigenia declaración registra mayor credibilidad en tanto encuentra corroboración periférica que la rea fi rma, teniéndose además que por ser la más cercana al tiempo de ocurrido los hechos, resulta más fi able. Si bien se aprecian determinadas líneas cambiantes en la declaración rendida por el testigo Jaime Rebaza Cribillero del trece de setiembre del dos mil dieciocho, intentando brindar una versión exculpatoria a favor del servidor judicial investigado; sin embargo, esta versión no encuentra sustento ni corroboración alguna. En cuanto a la declaración jurada del dieciocho de setiembre, de fojas setecientos setenta y siete, presentada por Jorge Eduardo Rodríguez Guerrero; y en la declaración jurada de fecha dos de julio de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y cinco presentada, por Jaime Leonardo Rebaza Cribillero, se tiene que no son documentos idóneos para descartar la responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor judicial investigado, dado que este tipo de pruebas contienen la manifestación de un persona, donde se pretende asegurar la veracidad de una declaración bajo juramento ante autoridades notariales, “pero que tienen una presunción iruis tamtum, es decir, puede demostrarse su carencia de certeza mediante otras pruebas, por ello no constituye un medio de prueba absoluto y contundente” 2. Para el caso que nos ocupa y conforme lo analizado, estas declaraciones juradas precitadas no enervan la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial Ricardo Huamán Ruíz, pues existen pruebas contundentes que concatenadas y analizadas ut supra han desvanecido la presunción de licitud en la conducta disfuncional que se le atribuye. Décimo segundo. Que, de otro lado, respecto a la referencia que “la falta muy grave materia del proceso, como tal no se encuentra en la apertura de investigación, ni en la propuesta elevada a esta Jefatura Suprema”. Sin embargo, revisado dicho auto de apertura de investigación, se aprecia la alusión a la reunión sostenida entre el servidor con la parte procesal acusada acompañado de su defensa técnica, lo cual se describe como relaciones extraprocesales, no apreciándose por lo tanto afectación al principio de tipicidad y con relación a la posible afectación del derecho defensa que se habría cometido en el procedimiento administrativo, se debe precisar que no se veri fi ca afectación a dicho derecho dado que se cumplió con noti fi car la apertura del procedimiento disciplinario al servidor judicial, lo que incluso meritó que este presentara su escrito de descargo. Décimo tercero. Que, respecto a la veri fi cación del elemento objetivo, tipicidad de la conducta, se tiene que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que habría cometido falta disciplinaria muy grave, contenida en el artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inciso 8) relativo a establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. Para el presente caso, queda evidenciada que el investigado Ricardo Huamán Ruiz incumplió sus deberes como servidor judicial, con cuyo irregular proceder causó grave perjuicio a las partes procesales inmersas en el proceso penal, contraviniendo el debido proceso, el principio de e fi ciencia, veracidad, imparcialidad y honestidad con la que debe actuar siempre un servidor de justicia. En efecto con estas conductas se vulneró principios de la función pública, tales como probidad, imparcialidad veracidad; además de incumplir el deber de transparencia, en tanto resulta exigible que el servidor público no debe establecer relaciones extraprocesales con las partes inmersas en las causas que conoce. Décimo cuarto. Que, respecto a la veri fi cación del elemento subjetivo (dolo o culpa), la veri fi cación de la responsabilidad subjetiva propia del principio de culpabilidad, se realiza en el procedimiento administrativo disciplinario después de que la autoridad administrativa determine que el agente ha realizado (u omitido) el hecho califi cado como infracción (principio de causalidad). Para el presente caso ha quedado determinado que el servidor judicial, en su rol de especialista de audiencias del Primer Juzgado Unipersonal de Jaén, ha causado grave perjuicio al desarrollo del proceso penal que le fue asignado, la cual es una falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por ende se veri fi ca la existencia de intencionalidad y premeditación para establecer las relaciones extraprocesales tanto con el acusado como con su defensa técnica, cuya circunstancia determina un proceder que linda con la falta de transparencia y deshonestidad en el desarrollo de sus funciones, causando grave perjuicio al proceso penal y a las partes procesales, repercutiendo de manera negativa en la transparencia con desmedro de la imagen del Poder Judicial. Por lo tanto, estas omisiones de los deberes precitados, ponen de mani fi esto que el servidor judicial ha realizado la falta muy grave que se le atribuye, y que en base al principio de culpabilidad y causalidad le acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria. En merito a ello, se aprecia en la conducta imputada al servidor judicial culpabilidad, en el sentido de tener conocimiento que con su indebido accionar causó grave perjuicio al sistema de justicia. Décimo quinto. Que, el artículo 13° del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece determinadas circunstancias que se deben evaluar al momento de la graduación de la sanción, así se tiene lo siguiente: a) En relación al nivel del auxiliar jurisdiccional, se trata de un servidor judicial que ostenta el cargo de especialista de audiencias, conforme quedó constatado del desarrollo del proceso penal en que tuvo participación. b) En cuanto al grado de participación en la infracción, el servidor judicial, en tanto especialista de audiencias asignado al trámite del proceso penal en el Expediente N° 698-2016, tuvo una participación directa en la misma. c)Referente al concurso de otras personas, se aprecia que el servidor actuó de manera directa en la conducta disfuncional advertida. d) En cuanto al grado de perturbación del servicio judicial, se constata ha existido grave afectación y perturbación al servicio judicial, ya que al establecer relaciones extraprocesales causó una perturbación al proceso penal en cuyo trámite estuvo asignado. e) Respecto a la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, existe un perjuicio mani fi esto a las