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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (27/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / consentido. Posteriormente, el expediente es remitido a esta instancia para el pronunciamiento respectivo. Segundo. Que, de acuerdo con el contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 284-2016-CE-PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modi fi catorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “Artículo 7° Funciones y atribuciones, Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (...) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (...) “. Asimismo, el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ ha previsto que: “Artículo 17°.Destitución. La destitución pone fi n al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la O fi cina de Control de la Magistratura (...)”. En mérito a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución al servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos, respecto del primer cargo, en la resolución número dieciséis del veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve abrir procedimiento disciplinario contra el servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por el siguiente cargo: “Haber requerido dinero ascendente a diez soles, al quejoso Yván Eduardo Vargas Bazán, con el fi n de favorecerlo con una sentencia absolutoria en el Expediente Nº 2104-2009, seguido en su contra, por el delito de Usurpación Agravada, en agravio de Víctor Ronald Hernández De la Cruz y otros”. Con lo cual habría trasgredido su deber tipi fi cado en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ que dispone: “Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores: (...) b) Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”; y lo establecido en el artículo 10°, incisos 1) y 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ: “Artículo 10°.- Faltas muy graves. 1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado. (...) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (...)”. En cuanto al segundo cargo, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la resolución número tres, del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve abrir procedimiento disciplinario contra el servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por el siguiente cargo: “Haber sido condenado por delito doloso en el Expediente Judicial Nº 03030-2016-28-1401-JR-PE-01, ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante sentencia conformada, emitida el veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, por el delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, y de trá fi co de in fl uencias, ambos como delito continuado en agravio del Estado Peruano, a tres años y once meses de pena privativa de libertad, con carácter de efectivo.” Esta inconducta funcional se encuentra establecida en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ: “Artículo 17°.- Destitución (...) Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial (...) o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. (...)”. Cuarto. Que, respecto del primer cargo, se tiene que el secretario judicial investigado Lucio Armando Suárez Herrera, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, tal como se acredita de la Cédula de Noti fi cación Física 000001174CE, no se advierte que haya realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse lo expuesto en el artículo 254° 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, siendo ello así, el hecho que el servidor investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento, debiendo continuarse con el trámite del mismo. Respecto del segundo cargo, se tiene que el secretario judicial investigado Lucio Armando Suárez Herrera, mediante escrito del veinte de enero de dos mil diecisiete, señala lo siguiente: “(...) que conforme a los actuados y sentencia condenatoria que se adjunta a la presente no tengo pruebas para poder defenderme y me remito a dichos actuados donde me siento muy arrepentido de los cargos imputados y solamente me queda pedir perdón a Dios, a mi familia y al Poder Judicial, institución donde he prestado servicios por más de cuarenta y cinco años aproximadamente, momentos de angustia que vivo por haber sido sorprendido en estado etílico por elementos que traicionaron mi con fi anza, solo Dios es mi mejor juez y todo está en manos de él.” Quinto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3°.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura (OCMA), la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. (...)”. Asimismo, el artículo 3.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3°. - Principios (...) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (...)”. Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que