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33 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. Ha quedado plenamente acreditado los elementos confi gurativos objetivos de la falta muy grave imputada al secretario judicial, al requerir y recibir donaciones de Yván Eduardo Vargas Bazán, imputado en el proceso penal de usurpación agravada, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, esto es, por haber requerido la suma de diez mil soles, y recibir la suma de cinco mil soles; y, al mismo tiempo, al realizar el requerimiento y recepción del dinero, estableció relaciones extraprocesales con dicho imputado, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite. En consecuencia, ha incurrido en falta muy grave: i) al recibir donaciones para su bene fi cio por parte de los litigantes; y, ii) establecer relaciones extraprocesales con las partes de un proceso, infringiendo con ello, su deber de cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que ocupa, esto es, el de secretario judicial, conducta disfuncional contemplada en el artículo 10° incisos 1) y 8) del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ. Ahora bien, respecto del segundo cargo - Expediente Nº 3018-2016-Ica, la imputación jurídica está relacionada a la aplicación de la sanción de destitución al auxiliar jurisdiccional por tener sentencia condenatoria, contemplada en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, que prescribe lo siguiente: “Artículo 17°. - Destitución. (...) Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial (...) o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. (...)”. Ha quedado plenamente acreditado los elementos con fi gurativos objetivos en el proceso penal seguido contra el servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en donde en el Expediente Nº 3030-2016-281401-JR-PE-02, tramitado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Ica, mediante resolución número cinco del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, se ha emitido una sentencia condenatoria de tres años y once meses de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, por la comisión de delito doloso - Delito de Corrupción de Funcionarios en la modalidad de Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales y el Delito de Trá fi co de In fl uencias, en contra del investigado, la misma que ha quedado consentida al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno por las partes procesales, ostentando la calidad de cosa juzgada. Noveno. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa. A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10 del artículo 248° de la Ley Nº 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Es preciso mencionar previo al análisis subjetivo, que el servidor judicial investigado no ha negado conocer y haber establecido una relación extraprocesal con el quejoso, tampoco ha negado haber recibido sumas de dinero en las formas en que el quejoso manifestó en su acta de denuncia del quince de setiembre de dos mil dieciséis, aceptando el hecho, máxime si se advierte que la sentencia conformada por la cual se le condena a tres años y once meses de pena privativa de libertad, por el delito contra la Administración Pública, en su modalidad de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales y de trá fi co de in fl uencias, no ha sido apelada por el investigado, quien no ha negado los hechos materia de sanción. En el presente caso, respecto del primer cargo - Expediente Nº 2721-2016-Ica, conforme a los hechos probados, le es imputable al servidor judicial investigado Lucio Armando Suárez Herrera el hecho de haber requerido y recibir donaciones de Yván Eduardo Vargas Bazán, imputado en el proceso penal de usurpación agravada, al haber requerido la suma de diez mil soles y recibir las suma de cinco mil quinientos soles, y al mismo tiempo, establecer relaciones extraprocesales con dicho imputado, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite - Expediente Nº 2104-2009, seguido por la presunta comisión del delito de Usurpación Agravada en agravio de Víctor Ronald Hernández De la Cruz y otros. En ese sentido, se acredita que el investigado asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo, por lo que, se observa la vulneración del deber previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ, incurriendo en una falta muy grave contemplada en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ. Ahora, respecto del segundo cargo - Expediente Nº 3018-2016-Ica, conforme a los hechos probados, se advierte que el investigado ha sido condenado por delito doloso, Expediente Nº 03030-2016-28-1401-JRPE-01, ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante sentencia conformada y consentida. Estando a lo expuesto, le resulta de aplicación al investigado lo dispuesto en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, respecto a la aplicación de la sanción de destitución. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado. Décimo. Que, se imputa al servidor judicial investigado la comisión de faltas muy graves previstas en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ. Asimismo, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Aunado a ello, el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, señala que procede la destitución al auxiliar jurisdiccional por sentencia condenatoria por la comisión de un delito doloso. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”. 2 Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios