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36 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / la noche en las instalaciones de la o fi cina de asistentes del Juzgado Mixto de Santa Cruz, conjuntamente con sus compañeras de trabajo Esther Alfaro Fernández, María Jesús Gonzáles Pérez, Yoni Villanueva Celiz y el abogado litigante Héctor Salazar Cayao, por lo cual habría incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 43º, literales c), f), p) y r), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cometiendo la falta prevista en el artículo 10º, numeral 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. También habría incumplido con su deber de neutralidad contemplado en el Código de Ética de la función pública, concordante con la prohibición de mantener intereses de con fl icto previsto en dicho cuerpo normativo, en la falta prevista en el artículo 10°, numerales 1) y 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial por “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor (...)” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales” , faltas muy graves, concordante con el último párrafo del literal h) del artículo 55º de la ley de la Carrera del Trabajador Judicial, además de vulnerar el deber contemplado en el literal e) del artículo 28º de dicha Ley, de “Apoyar en la impartición de justicia con imparcialidad, y respeto al debido proceso”. Además, se le atribuye haber cambiado la posición de la cámara de vigilancia, con la fi nalidad de no ser identi fi cada y registrada, por lo cual habría incumplido con su deber establecido en el artículo 43º , literal g), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en la falta prevista en artículo 10º, numeral 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; c) Yoni Madileni Villanueva Celiz, por el cargo de haber ingerido bebidas alcohólicas en las instalaciones de la sede de Santa Cruz, en horario de trabajo y hasta la noche, conjuntamente con sus compañeras de trabajo Esther Alfaro Fernández, María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos y el Abogado litigante Héctor Salazar Cayao, por lo cual habría incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 43º literales f), p) y r), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cometiendo la falta prevista en el artículo 10º, numeral 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Además, habría incumplido con su deber de neutralidad contemplado en el Código de Ética de la función pública, concordante con la prohibición de mantener intereses de con fl icto previsto en dicho cuerpo normativo, incurriendo en la falta prevista en el artículo 10º, numerales 1) y 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial por “Aceptar de los Litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor (...)” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales” , falta gravísima concordante con el último párrafo del literal h) del artículo 55º de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, además de vulnerar el deber contemplado en el literal e) del artículo 28º de dicha Ley, de “Apoyar en la impartición de justicia con imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso” . Además, se le atribuye haber cambiado la posición de la cámara de vigilancia, con la fi nalidad de no ser identi fi cada y registrada, por lo que habría incumplido con su deber establecido en el artículo 43º, literal g), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en la falta prevista en el artículo 10º, numeral 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; d) Esther Alfaro Fernández, por el cargo de haber ingerido bebidas alcohólicas en las instalaciones de la sede de Santa Cruz; en horario de trabajo y hasta la noche, conjuntamente con sus compañeras de trabajo María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos, Yoni Villanueva Celiz y el abogado litigante Héctor Salazar Cayao, por lo cual habría incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 43º, literales f), p) y r), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cometiendo la falta prevista en el artículo 55º, literal k), de la Ley Nº 30745, concordante con lo previsto por el artículo 10º, numeral 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Además, habría incumplido con su deber de neutralidad contemplado en el Código de Ética de la función pública, concordante con la prohibición de mantener intereses de con fl icto previsto en dicho cuerpo normativo, incurriendo en la falta prevista en el artículo 10º numeral 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial de “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales” , falta muy grave concordante con el último párrafo del literal h) del artículo 55º de la ley de la Carrera del Trabajador Judicial, además de vulnerar el deber contemplado en el literal e) del artículo 28º de dicha Ley, de “Apoyar en la impartición de justicia con imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso” . Cuarto. Que, el recurso de apelación de la servidora Yoni Madileni Villanueva Celiz formulado contra la resolución número veintidós, en el extremo que dicta medida cautelar de suspensión preventiva, argumenta lo siguiente: La referida resolución vulnera su derecho a la tutela administrativa efectiva con la observancia del debido proceso, al no expresar una merituación equitativa de los medios probatorios sus a fi rmaciones vertidas. Que vulnera el principio de legalidad, que es un elemento del debido proceso, al inaplicar el artículo 1°.1. de la Ley Nº 27444, que dispone “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades de le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas” . Del mismo modo, el numeral 1.2 de la ley en comento, ampara la aplicación del principio del debido procedimiento. Que vulnera el numeral 1.4. de la norma citada, que dispone la preeminencia del principio de razonabilidad, porque “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” . Que los extremos decididos en su contra constituyen excesos que no muestran equidad con la debida merituación de los medios probatorios y lo expuesto por su persona. Que vulnera el principio de imparcialidad, regulado por el numeral 1°.5, de la Ley N° 27444, de igual forma vulnera el principio presunción de veracidad, descrito en el numeral 1.7. de la ley N° 27444, evidenciándose en la resolución apelada una discriminatoria merituación de los medios probatorios que ha ofrecido y sus a fi rmaciones orales y escritas vertidas ante la ODECMA Cajamarca y en la vista de la causa. Que la resolución apelada vulnera el principio de verdad material, pues no ha veri fi cado plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, no ha adoptado todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o se haya eximido de ellas; sin fundamento la impugnada inaplica el artículo 112°, numeral 112.1, de la Ley N° 27444, que ampara su derecho a formular la petición de gracia, al solicitar al titular de la ODECMA Cajamarca de entonces, como una petición en interés particular, para considerando su condición de mujer, madre, ser el único sostén de sus dos ancianos padres y servidora en el Poder Judicial por más de veintidós años continuos, sin antecedentes de indisciplina administrativa ni funcional, se considere como sanción disciplinaria en su contra el término compurgado de seis meses que se impuso como medida cautelar suspensión en sus labores y sin goce de remuneraciones, medida que ha cumplido y que le ha servido como experiencia. Que la resolución apelada vulnera su derecho al trabajo, que al igual que la remuneración, constituyen un derecho a la vida, amparados por los artículos veintidós y veinticuatro de la constitución, en concordancia con los principios que amparan el derecho a la continuidad