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45 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / b) Se tenía pleno conocimiento que el solicitante era únicamente posesionario del inmueble y no propietario, al no existir ningún contrato de transferencia de propiedad, sino únicamente un recibo de traspaso de fecha veintidós de junio de dos mil uno, documento presentado por el investigado que tenía a la vista al momento de otorgar el certi fi cado de posesión. c) En el certi fi cado de posesión se señala que el personal del juzgado de paz veri fi có previamente el inmueble, cuando la norma establece que el propio juez de paz es quien debe realizar esta constatación, y no existe acta sobre la veri fi cación realizada por el investigado como señala en la audiencia única de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, de fojas veintisiete a veintinueve. En el acta de continuación de audiencia única de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta a cuarenta y uno, consta que al preguntarle al investigado: “Para diga, si la Comunidad Campesina San Carlos de Maraynioc - Chilpes ¿Se encuentra ubicada dentro del territorio de Vitoc, Provincia de Chanchamayo, Región Junín, o se encuentra ubicada dentro del territorio del Distrito de Palca, Provincia de Tarma, Región Junín? Contestó que: “Que está ubicado una parte dentro del distrito de Vitoc, Monobamba, y otra parte en el distrito de Palca, Provincia de Tarma, Región Junín”. Dentro de ese contexto, se tiene que el principio de publicidad registral se encuentra establecido en el artículo 2012° del Código Civil, que dispone: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. En tanto que el principio de legitimidad, contenido el artículo 2013° del citado código, establece que: “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti fi que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo fi rme (…)” Acorde a los dispositivos legales señalados precedentemente, se advierte que en la Partida Registral N° 07000656, tomo 37, folio 230, asiento 34, del Registro de Propiedad Inmueble de Tarma, corre inscrita la aprobación del plan de fi nitivo de cambio de modelo empresarial de la S.A Mariscal Cáceres Limitada N° 25 de los predios: “(…) Chilpes, Romerra, Huaripampa, ubicado en los distritos de Palca y Rieran, Provincia de Tarma (…)” y, en el certi fi cado de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, expedida por el Director de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de la Región Agraria XVI, Región Junín, da fe de que en el Libro de Registros sobre Reconocimientos de Comunidades Campesinas, se encuentra inscrita la Comunidad Campesina de San Carlos de Maraynioc - Chilpes, jurisdicción del Distrito de Palca, Provincia de Tarma, Departamento de Junín, reconocida o fi cialmente según Resolución Directoral N° 687-86-DR-XVI-J, de fecha 24 de diciembre de 1986, bajo el Asiento N° 01, Partida 90, folios ciento ochenta y tres del Tomo I, con fecha diez de febrero del año en curso. Del mismo modo, la copia de la memoria descriptiva del plano de la Comunidad Campesina San Carlos de Maraynioc - Chilpes de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco señala que se encuentra ubicada en la provincia de Palca, provincia de Tarma, departamento de Junín. Siendo así, se concluye que el predio Chilpes se encuentra ubicado en el Distrito de Palca, Provincia de Tarma, Departamento de Junín, lo cual demuestra que el señor Víctor Marcial Matos Cirilo, en calidad de Juez de Paz del distrito de Vitoc de la provincia de Chanchamayo, no tenía competencia para otorgar el certi fi cado de posesión de fecha ocho de junio de dos mil quince, y ratifi carlo el quince de febrero de dos mil dieciséis, a pesar de haber sido observado por la Comunidad Campesina de San Carlos de Maraynioc - Chilpes del Distrito de Palca, Provincia de Tarma, Departamento de Junín. En consecuencia, incumplió lo prescrito por el artículo 5°, inciso 1), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824. “El Juez de Paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones ”, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de paz, que dispone: “de conformidad con el artículo 50° de la Ley de Justicia y paz, son faltas graves: 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1214-2022 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la intervención de los señores y la señora Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán; sin la participación del señor Arias Lazarte y la señora Medina Jiménez, por encontrarse de licencia, respectivamente; de conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Marcial Matos Cirilo, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Vitoc, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Junín (actualmente Distrito Judicial de la Selva Central); con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Fundamento Jurídico N°31 2 Expediente N°332-96-AA/TC del 25 de setiembre de 1998 2209210-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de Castrovirreyna, Corte Superior de Justicia de Huancavelica QUEJA DE PARTE N° 162-2018-HUANCAVELICA Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintidós VISTA: La Queja de Parte número ciento sesenta y dos guion dos mil dieciocho guion Puno, que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Jesús Ramos Pisconte por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, remitido por la Jefatura Suprema de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintisiete del veintiocho de mayo del dos mil veintiuno, de fojas mil noventa y siete a mil ciento trece. CONSIDERANDO:Primero. Que, por escrito de fecha trece de julio de dos mil dieciocho de folios dos a doce, la señora Llanira Orieta Ochoa Mejía hace de conocimiento a la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, presuntas irregularidades en las que habría incurrido el servidor judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de la Provincia de Castrovirreyna de la aludida Corte Superior, respecto del trámite del Incidente Judicial N° 00023-2018-53-1104-JR-PE-04, seguido contra Gerardo Moreyra Tornero por el delito de Violación Sexual. Es así que por resolución número uno, de fecha veintitrés de julio