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41 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / el segundo libro de actas de la “Junta Administradora de Servicios de Saneamiento Hijos de la Cooperativa Ramón Castilla del Distrito de Saylla, Condebambilla” cuando no estaba facultado para expedirla al existir Notario en dicho distrito; acompañando como medio probatorio, la legalización del libro de actas de fojas dos, el mismo que se encuentra realizado y fi rmado por el mismo investigado; tal cargo le es atribuido debido a que en su jurisdicción ejerce funciones un Notario Público, lo que le excluye de la facultad para legalizar libros, conforme lo señala el artículo 17°, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824, que cita: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas” . El artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz ha otorgado competencia notarial a los citados magistrados, incluido para “Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas” , con la única salvedad que en los centros poblados de su jurisdicción no exista Notario Público. Mediante Resolución Administrativa N° 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas treinta y cinco a treinta seis, expedida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se aprobó el informe fi nal de la Comisión de Determinación de Competencias Materiales de Juzgados de Paz, donde se determinó cuáles eran los juzgados de paz con competencia completa y los juzgados de paz con competencia restringida en materia notarial, y en cuyo anexo dos aparece claramente establecido que el Juez de Paz de San Jerónimo no tiene competencia notarial; por lo que el juez de paz investigado a sabiendas que se encontraba impedido continuó con el trámite, prohibición que comprendía perfectamente en su calidad de abogado, conforme ha sido informado por la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas veintiséis; encontrándose en capacidad de entender y reconocer un despacho notarial y sobretodo comprender los alcances de la norma citada, la cual es sumamente clara y comprensible; norma cuya exigencia de conocimiento, emerge además del hecho que si bien el juez de paz es un vecino de su comunidad, quien no está obligado a conocer de materia jurídica, el ejercicio de su función le exige mínimamente conocer la Constitución Política del Estado y la Ley N° 29824 que regula su actuación. Sétimo. Que, por otro lado, a través del Informe Nº 000097-2021-ONAJUP-CE-PJ del quince de noviembre de dos mil veintiuno, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena viene cuestionando la propuesta efectuada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número siete del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, argumentando únicamente que el procedimiento disciplinario administrativo no ha sido iniciado por la autoridad competente; sosteniendo que conforme a lo dispuesto por el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”, es decir, que el órgano competente para emitir la resolución que dispone el inicio del procedimiento es la Jefatura de la ODECMA, siendo que en el presente caso la resolución número uno de fecha veintidós de abril del dos mil diecinueve que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, fue emitida por la Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA de Cusco, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.1; por lo que, según la ONAJUP, se ha incurrido en vicio que acarrea la nulidad de todo lo actuado. Al respecto, es de indicar en principio, que el presente procedimiento disciplinario tiene como objetivo asegurar a la sociedad la adecuada prestación del servicio de justicia de paz; así como la moralidad, responsabilidad y buen comportamiento personal y funcional de sus operadores, conforme lo dispone el artículo 1º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; objetivo que es primordial, relevante y ha sido cumplido en el presente caso a través de la determinación de la existencia de infracción e imposición de sanción al responsable, fi nalidad que debe ser cautelada por la ONAJUP. Sin perjuicio de ello, respecto a la alegación que expone, es de indicar que además de tratarse de un tema formal que no debe afectar el tema de fondo, esto es la existencia de responsabilidad disciplinaria, no resulta amparable pues de la revisión de los actuados se aprecia que si bien la resolución número uno de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve fue emitida por la Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA de Cusco, es de acotar que en el primer párrafo de la misma resolución se lee que es fi rmado por la acotada jefatura por disposición superior, siendo el texto literal el siguiente: “Previamente la magistrada que suscribe se avoca al conocimiento del presente proceso por disposición superior”; de lo que se in fi ere que tal intervención no ha obedecido a una decisión unilateral, sino a un mandato de la Jefatura de la ODECMA, lo que signi fi ca que la jueza superior encargada de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ha suscrito la resolución de cali fi cación por delegación funcional de su superior, conforme lo permitido por el artículo 36 ° de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, que cita: “Cuando se produzca el impedimento del Jefe de la ODECMA, asumirá el responsable de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y, en caso de impedimento de éste, asume el responsable de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial o viceversa”, norma de aplicación supletoria al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en lo que este no regule; sumado a ello, se aprecia que desde que tomó conocimiento del presente procedimiento, la ONAJUP no ha formulado el cuestionamiento materia de análisis, deviniendo por lo tanto, en extemporáneo e impertinente; máxime si se ha observado que el procedimiento ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Octavo. Que, estando probada la existencia de la falta disciplinaria y habiendo el juez de paz quejado incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales, conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial; se concluye que el investigado Reiber Hualpamayta Bellota ha quebrantado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria. El artículo 248°, numeral 3), del TUO de la Ley N ° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General regula el principio de razonabilidad, indicando: “(...) las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Al respecto, Jaime Luis y Navas de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos : “(...) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” 1; y ello es así bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. En atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la sanción de destitución, pues no solo su imposición corresponde con la conducta prohibida tipi fi cada en la Ley, sino además, solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger,