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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (27/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / del vínculo laboral, prescrito por el artículo veintiséis del mismo texto constitucional. Es así que, iniciado el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, la autoridad competente, mediante decisión motivada y con los elementos de juicio, dispuso la medida cautelar de suspensión de sus labores y sin goce de remuneraciones por el plazo de seis meses, medida que la ha cumplido para luego reincorporarse a su puesto de trabajo en el Juzgado Mixto de Santa Cruz, por lo que habiendo cumplido con dicha medida la autoridad administrativa ya no podría dictar una medida cautelar, de reiniciar o prorrogar la suspensión cumplida sin goce de remuneraciones, como ha dispuesto la apelada en contraposición a lo prescrito por el artículo 146° de la Ley N° 27444. Que, la ODECMA de Cajamarca elevó con informe fi nal a la OCMA no por apelación sino en consulta de su pedido de compurgación de la sanción administrativa, al habérsele dictado medida cautelar de suspensión por seis meses desde marzo del dos mil diecinueve y cumplida el cinco de setiembre del dos mil diecinueve, y vulnerándose el principio de reforma en peor la sanción no debería ser mayor a los seis meses de suspensión; no obstante ello, el órgano de control en concordancia con el artículo 256.1 del TUO de la Ley N° 27444 dispone su suspensión, incurriendo en nulidad absoluta al citar una norma inexistente, puesto que en la mencionada Ley, su artículo regula las medidas cautelares, el cual en su punto sexto no podrá dictarse medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. Que, de conformidad la Ley del Servicio Civil, Ley N ° 30057 y su reglamento general, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 611° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, deben concurrir los tres requisitos para dictarse dicha medida: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y razonabilidad de la medida, aspecto que no se han tomado en cuenta. Quinto. Que, de folios mil novecientos cuarenta y seis a mil novecientos cincuenta, obra el escrito presentado por la servidora Esther Alfaro Fernández, por el cual solicita la prescripción del procedimiento disciplinario, re fi riendo que la Ley del Servicio Civil N° 30057 en su artículo 94º establece: “La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en tres años contados a partir de la comisión de la falta y uno a partir de tomado conocimiento por la ofi cina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un año. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción”. Que desde la emisión de la resolución número cinco de fecha veintiuno de enero del dos mil diecinueve mediante la cual la ODECMA de Cajamarca resolvió abrir procedimiento disciplinario y hasta la fecha aún no se resuelve su situación, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial Ley N° 30745, así como la Ley N° 30057. Sexto. Que, en respuesta a la apelación del extremo de la medida cautelar dispuesta en autos se tiene que con fecha catorce de agosto del dos mil veinte la Jefatura de la OCMA emite la resolución número veintidós, en la cual se resuelve proponer se imponga la medida de destitución a la servidora Yoni Madileni Villanueva Céliz en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de igual forma dispone, en la misma resolución la medida cautelar de suspensión preventiva; medida que fue apelada por la referida servidora. Con fecha cinco de febrero del dos mil veinte, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 061-2020-CE-PJ, en la que se resuelve incorporar la Regla 7 al artículo 44º del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, teniendo como texto “7. La resolución que prorroga o impone medida cautelar de suspensión preventiva, con motivo de la propuesta de destitución del magistrado investigado, es inimpugnable”. Por consiguiente, y estando a lo establecido en la referida Regla 7 del artículo 44º del aludido Reglamento, corresponde desestimar la apelación formulada en el extremo de la medida cautelar impuesta. Sétimo. Que, en respuesta al pedido de prescripción del procedimiento administrativo, conforme se tiene del argumento esgrimido por la servidora investigada Esther Alfaro Fernández, que el procedimiento ha prescrito porque desde la fecha en que se dispone abrir procedimiento disciplinario, esto es del veintiuno de enero del dos mil diecinueve, a la fecha ha transcurrido más de un año sin que se resuelva su situación; basando su petición en lo establecido por el artículo 94º de la Ley de Servicio Civil Nº 30057; y en la Ley Nº 30745 publicada en el diario El Peruano el 3 de abril de 2018, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, cuyo objeto de acuerdo a lo establecido en su artículo I es establecer un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; siendo además uno de sus principios rectores el de la legalidad, establecido en el punto a) del artículo 41º que señala “El trabajador judicial solo será investigado y/o sancionado administrativamente por las conductas, actos y/u omisiones establecidos como faltas en la presente ley” , precisando además en su artículo 42º que “El procedimiento disciplinario se aplicará al trabajador de la carrera judicial cuando incurra en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. La Ofi cina de Control de la Magistratura es competente para conocer el procedimiento disciplinario de los trabajadores jurisdiccionales”, el cual se rige conforme a las normas establecidas en el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Precisada la norma aplicable en el presente caso, debemos tener en consideración que la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta 1. La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del desecho en bene fi cio de la seguridad jurídica2; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que por la inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo. Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en autos, los hechos por los que viene siendo investigada la servidora están referidos a que el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en horario de trabajo y en el centro de labores, habría ingerido bebidas alcohólicas conjuntamente con sus co investigadas y un abogado litigante, incumpliendo además su deber de neutralidad contemplado en el Código de Ética de la Función Pública, estableciendo relaciones extraprocesales hechos que fueron puesto a conocimiento del órgano de control, por lo que con fecha siete de enero de dos mil diecinueve, mediante resolución número uno, la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca dispone iniciar una investigación preliminar, designándose al magistrado contralor conforme se desprende de folios uno a tres, para luego por resolución número cinco de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve dispone abrir procedimiento disciplinario, conforme se tiene de folios sesenta y nueve a setenta y nueve; posteriormente a las investigaciones del caso, la jefatura de la ODECMA de Cajamarca emite su informe de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve; para fi nalmente, la Jefatura Suprema de la OCMA emite pronunciamiento a través de la resolución número veintidós de fecha catorce de agosto de dos mil veinte. Establecido el tiempo en que se habría ejecutado los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde veri fi car la norma aplicable al caso; el Reglamento aprobado mediante la Resolución