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34 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / se encuentran establecidos en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, observamos que: a) El servidor judicial investigado es un secretario judicial, con grado de instrucción superior completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y, b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial investigado al haber requerido y recibir donaciones de Yván Eduardo Vargas Bazán, imputado en el proceso penal de usurpación agravada, al haber requerido la suma de diez mil soles y recibir la suma de cinco mil quinientos soles, y al mismo tiempo, establecer relaciones extraprocesales con dicho imputado, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite - Expediente Nº 2104-2009-0-1411-JR-PE-01. Aunado a ello, está acreditado que existe una sentencia condenatoria contra el investigado, por la comisión del delito doloso - corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales y trá fi co de in fl uencias; por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13° y artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, es la destitución. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; y, c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; por lo que, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del servidor judicial investigado en la falta que se le atribuye, pues al recibir y aceptar dinero de uno de los imputados en el proceso penal de usurpación agravada - Expediente Nº 2104-2009-0-1411-JR-PE-01, habiendo de esta manera establecido una relación extraprocesal con dicho imputado, afectando el normal desarrollo del proceso, es una inconducta funcional reprochable a cualquier integrante de este poder del Estado, aun cuando no registre sanciones vigentes en su record de sanciones; máxime si está acreditado la sentencia condenatoria contra el investigado recaída en el Expediente Nº 03030-2016-28-1401-JR-PE-02. Por lo que, el reproche por la conducta disfuncional, reviste la intensidad sufi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar efi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta fi nalidad justi fi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo Nº 1416-2022 de la quincuagésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. (…)” 2 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC 2209183-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a servidoras de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 27-2019-CAJAMARCA Lima, veintiuno de setiembre del dos mil veintidós.VISTA:La Investigación De fi nitiva número veintisiete guión dos mil diecinueve guión Cajamarca, que contiene la propuesta de destitución de las señoras María Jesús Gonzales Pérez, en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz; Luz Fabiola Astopilco Campos, en su actuación como Especialista Judicial del Módulo Penal de Santa Cruz; Esther Alfaro Fernández, en su actuación como Asistente de Informática de la