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43 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / su propuesta señalando que debía imponérsele la sanción de destitución. Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. Asimismo, de acuerdo al contenido del inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, compete a este órgano del Poder Judicial: “(...) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. Tercero. Que, es objeto de examen la resolución número cinco de fecha once de diciembre de dos mil veinte, que obra de fojas ochenta y tres a noventa, por la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Víctor Marcial Matos Cirilo, por su actuación como Juez de Paz de Vitoc, Provincia de Chanchamayo, Corte Superior de Junín (actualmente Corte Superior de Justicia de la Selva Central). Los cargos imputados son: “Infracción a sus deberes, habría expedido y rati fi cado el certi fi cado de posesión de fecha ocho de junio de dos mil quince respecto a un predio que tendría propietario (Comunidad Campesina de San Carlos de Maraynioc, Sector Chilpes) y que además de ello se encuentra fuera de su jurisdicción y competencia (Sector Chilpes, Distrito de Palca, Provincia de Tarma)”, incumpliendo lo prescrito en el artículo 5°, inciso 1), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824: “El Juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que dispone: “De conformidad con el artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves: 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” Cuarto. Que, por escrito de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, de fojas veinticuatro a veintiséis, el investigado señor Víctor Marcial Matos Cirilo, Juez de Paz del Distrito de Vitoc- Chanchamayo, señala que: “no cabe duda que se encuentra libre de toda responsabilidad pretendida por el quejoso, toda vez que, con determinadas documentaciones emitidas por la Municipalidad del Distrito de Vitoc y la Subprefecta del mismo distrito, se desprende que el Sector Chilpes del Anexo de Unión Mantus pertenece al Distrito de Vitoc, excluyéndose del distrito de Plaza y Provincia de Tarma”, razón por la cual se encontraba en su jurisdicción; asimismo, presenta medios probatorios respecto a la posesión solicitada por Edgar Freddy Chávez Dávila. Quinto. Que, este órgano de gobierno considera pertinente señalar que: - De acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. - El Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA tiene como fi nalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y su objeto es investigar, verifi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. - El procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria. - Para la determinación de la sanción se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. - El numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 007-20016-PI-TC ha delimitado el alcance del Principio de la Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que creemos que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que, al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. - El Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González.” - La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos cómo de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad