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46 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / de dos mil dieciocho, obrante de fojas trece a veinte, se resolvió abrir investigación preliminar contra el referido servidor judicial, la cual culminó conforme se tiene de lo actuado, emitiendo el magistrado contralor el Informe Preliminar N° 017-2018-UD-QlNyV-ODECMA-CSJHU/PJ, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y dos. Que, mediante resolución número siete de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos ochenta y cuatro, se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la Provincia de Castrovirreyna, Corte Superior de Justicia de Huancavelica, procedimiento que se ha llevado a cabo conforme se desprende de autos, emitiéndose el Informe Final N° 033-2019-UD-QINyV-ODECMA-CSJHU/PJ por el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Vistas de ODECMA; para luego la Jefatura de la ODECMA de Huancavelica emitir la resolución número veinticinco proponiendo a la Jefatura de la OCMA se imponga la medida de destitución al servidor Pedro Jesús Ramos Pisconte. Que remitido los autos a la Jefatura de Suprema de Control de la Magistratura, se emite pronunciamiento por resolución número veintisiete, de fecha veintiocho de mayo del dos mil veintiuno, la cual resuelve de igual forma proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, derivándose los autos a éste Órgano de Gobierno para el pronunciamiento correspondiente. Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. Así, también, el numeral 37) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. Tercero. Que, es objeto de examen la resolución número veintisiete de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, que resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Jesús Ramos Pisconte en su actuación como servidor judicial del Juzgado Mixto de la provincia de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Se atribuye al investigado Pedro Jesús Ramos Pisconte que habría solicitado la suma de S/. 2,000.00 a la señora Margarita Moreyra Tornero, a fi n de ayudar al imputado Gerardo Moreyra Tornero en el trámite del Incidente Judicial N° 00023-2018-63-1104-JIR-PE-OI, del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Castrovirreyna, seguido en su contra por el Delito de Violación Sexual, incumpliendo su obligación contenida en el inciso 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a “Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado: 24) Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”; e inobservado lo previsto en los literales a) y b) del artículo 41° y literal t) del artículo 43° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, relativos a lo siguiente, artículo 41°: Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; b) Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano; artículo 43°: Son prohibiciones del trabajador: t) Valerse de su condición de trabajador del Poder Judicial para obtener ventajas de cualquier índole en las instituciones pública o privadas, mantengan o no relación con sus actividades; y, por ende, habría incurrido en la falta muy grave contemplada en el numeral 1) del artículo 100° del reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial relativa a “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”. Cuarto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico valido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. El Reglamento de Procedimientos Administrativos Disciplinario de la OCMA tiene como fi nalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así como en la legislación especial. De igual forma debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. El numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido 1. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El artículo 6°, inciso 3), de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3° de la citada ley. El ordenamiento constitucional nacional ha reconocido como expresión del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado. Al respecto, coinciden diversos juristas nacionales en señalar que es el conjunto de garantías indispensables para que un proceso pueda ser considerado justo. Ahora bien, el debido proceso, como derecho constitucional, es un derecho complejo,