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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (27/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / Raúl” cuando en el escrito presentado por el demandante aparece “Niño de Guzmán Pino, Víctor”, situación que ha sido justi fi cada por el investigado como un error material. Respecto a la investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, debe tenerse en cuenta que su participación está relacionada a haber autorizado la modi fi cación de los datos a pedido del servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez. Cabe tener en cuenta que la investigación realizada por el sustanciador del procedimiento disciplinario no ha planteado la existencia de alguna forma de coordinación o planeamiento premeditado entre los servidores Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas, para el direccionamiento fraudulento de la demanda; así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna coordinación sino más bien ha sostenido como tesis de imputación que ambos actos realizados por personas distintas debe considerarse como una orientación fraudulenta. Debe tenerse en cuenta que la investigada ha sostenido de forma reiterada que su participación en los hechos que se investiga, se restringe a haber autorizado la modi fi cación del nombre y apellidos de un justiciable que solicitó medida cautelar, por considerar que se trató de un error del servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez, quien ingresó primigeniamente datos inexactos de quien solicitó la medida cautelar, y para realizar tal modi fi cación tenía una habilitación legal. Décimo. Que, sobre ello, debe mencionarse que la Directiva N° 001-2009-CE-PJ aprobada por la Resolución Administrativa N° 067-2009-CE-PJ del tres de marzo del dos mil nueve se ha previsto que “Una vez ingresada una demanda, denuncia o solicitud se encuentra prohibida su modi fi cación respecto a los datos concernientes, en caso de algún error deberá ser autorizado por el responsable del CDG o Mesa de Partes, bajo responsabilidad funcional. La modi fi cación de errores de carácter ortográ fi co o de caracteres extraños serán autorizados por el Responsable del CDG o Mesa de Partes”. Esta situación particular debió de haber sido tomada en cuenta por la servidora investigada, toda vez que no fueron solo simples errores materiales en que había incurrido el investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez, sino que había registrar nuevamente los datos mal consignados, que tal circunstancia debió registrar en el cuaderno de control e informar al responsable de la administración, conforme a lo que fl uye del numeral 7) de la Directiva N° 001-2009-CE-PJ. No obstante, la servidora investigada no llevó a cabo dichas acciones, incurriendo en la falta muy grave de: “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la Ley”. Por esta razón se encuentra acreditada la falta muy grave imputada a la referida investigada. Sin perjuicio de ello, es necesario que se analice si corresponde estimar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la OCMA, o si corresponde que este Órgano de Gobierno, aplique una sanción menos gravosa. Undécimo. Que, en dicho marco, es necesario tener en cuenta que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente número 00535-2009-PA/TC, el establecimiento de disposiciones sancionatorias, se debe efectuar a partir de una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta la función que realiza el imputado, los antecedentes personales, las circunstancias que llevaron a cometer la falta y el resultado de ésta. Así, también, debe tenerse presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ de fecha dieciséis de julio del dos mil nueve, prevé sanciones para cada tipo de conducta en base al principio de proporción con la falta cometida y en ese marco, regulando la destitución en el numeral 3 del artículo 13°, cuando la falta sea considerada muy grave, como cuando se incurre en un acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley numeral 10 del artículo 10° del citado dispositivo. En tal sentido, el numeral 3) del artículo 13° del mencionado Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ha dispuesto que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Siendo ese el marco para la imposición de una sanción por falta muy grave lo que tiene que tenerse en cuenta es conforme se ha referido precedentemente, que en el presente procedimiento no se ha acreditado que existió entre la investigada y servidor que ingresó datos incorrectos al SIJ una coordinación para llevar a cabo un direccionamiento fraudulento de la medida cautelar solicitada por un justiciable; así como tampoco que la actora haya autorizado el cambio de nombre y apellido del demandante con la intención de orientar fraudulentamente al demanda hacia un juzgado en especí fi co, sino que más bien dicha modi fi cación se llevó a cabo sin los cuidados propios que ameritaba, por tratarse de una evidente acción irregular de quien ingresó primigeniamente la demanda al sistema; omitiéndose su registro en las incidencias y la ausencia de informe al Administrador. Cabe tener en cuenta que la modi fi cación del nombre y de los apellidos, autorizada por la investigada, se tuvo que hacer para que exista correspondencia entre los datos que tenía que estar en el SIJ y lo contenido en la demanda ingresada y dicha modi fi cación no dio lugar al cambio de órgano jurisdiccional que aleatoriamente fue designada al momento de ingreso de la demanda por parte del servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez, que tampoco hubo registro de prevención; conforme así lo ha señalado textualmente el Coordinador del Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Puno a través del Informe N° 000149-2019-INF-UPD- GAD-CSJPU del trece de setiembre del dos mil diecinueve. En ese sentido, la falta muy grave que cometió la investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, fue por omisión en su deber de cuidado al cumplir su función, de manera que la ausencia de interés en el direccionamiento de la medida cautelar debe considerarse como un atenuante a su responsabilidad; así como también el hecho de que no cuentan con sanción disciplinaria vigente, conforme se aprecia del Récord de Sanciones Disciplinarias obrante en autos. Asimismo, no existen indicios de que haya participado anteriormente en alguna modalidad de orientación irregular de expedientes y sobre todo porque la modi fi cación de los datos del demandante no implicó un cambio de órgano jurisdiccional. Estando a lo expuesto, si bien existe responsabilidad disciplinaria por parte de la referida investigada, corresponde la imposición de una sanción; no obstante, se debe proceder a graduar la sanción en cuanto a la responsabilidad de la servidora judicial investigaba; en razón a la existencia de circunstancias atenuantes que no fueron advertidas por el Órgano de Control, las que han sido expuestas en el considerando precedente. Por lo anteriormente expuesto, corresponde que se desestime la propuesta de destitución y se aplique a la señora Jany Esperanza Espinoza Salas la medida disciplinaria de suspensión por seis meses sin goce de haber; dejándose sin efecto la medida cautelar impuesta en su contra, al haberse impuesto sanción menor. Por los fundamentos expuestos, mi voto es el siguiente: Primero.- Desestimar la propuesta de destitución de la señora Jany Esperanza Espinoza Salas, por su desempeño Responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román, Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número dieciocho de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses sin goce de haber a la mencionada investigada, por el hecho disfuncional que se les atribuye. Lima, 28 de setiembre de 2022VICENTE PAÚL ESPINOZA SANTILLÁN Consejero 2209167-1