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50 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución del señor Mario Ángel Castillo Manzur, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Víctor Larco Herrera de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Se atribuye al investigado que “Habría incurrido en infracción al deber de respeto al debido proceso en el cumplimiento de sus funciones”; al haber expedido constancias de posesión y actas de constatación cuando no estaba facultado para expedirlas, por existir notario en el distrito donde fue designado como juez de paz, hecho ocurrido desde el uno de agosto de dos mil catorce hasta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho; con fi gurando la presunta falta disciplinaria grave prescrita en el artículo 24° incisos 3) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que establece “Son faltas muy graves: 3) Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, concordante con el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824. Cuarto. Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 57°, numerales 1 y 2, del Reglamento Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de folios doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y siete, emite el Informe N° 000042-2021-ONAJUP-CE-PJ opinando porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución contra el señor Marino Ángel Castillo Manzur, y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario. Los argumentos del informe señalado se encuentran basados en que: i) Se habría vulnerado el principio de tipicidad por aplicación de un supuesto no contemplado para el ejercicio de la función notarial; que la imputación efectuada al investigado están referidas a que habría expedido constancia de posesión y acta de constatación cuando no estaba facultado por existir notario en el distrito donde fue designado juez de paz. Es decir, tratándose de actos notariales, esto es, actos ejecutados en ejercicio de la función notarial, las faltas que se imputan al juez de paz investigado están contenidas en el numeral 3) del artículo 240° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordado con el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador, ergo los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye. Que, cuando el legislador señala “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas”, se está re fi riendo sin lugar a dudas a un litigio o proceso judicial, y no a un acto notarial. Sin embargo, el órgano contralor asume que emita funciones vienen a ser lo mismo, a pesar que la ley las distingue ubicándolas en artículos distintos, describiendo los actos notariales para los que son competentes jueces de paz, y precisando que el ente competente para supervisar esta labor es el Consejo del Notariado. ii) Que, el artículo 17° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, solo detalla los actos notariales de nivel básico que está autorizado el juez de paz; especi fi ca la condición para que pueda ejecutarlas -que solo sea en el centro poblado donde no haya notario-, e identi fi ca al ente responsable de supervisar esa función -Consejo del Notariado- pero no contiene disposiciones de remisión a la legislación especial es decir notarial, registral y de títulos valores, por ejemplo, ni regula las facultades, deberes, derechos y actos de infracción del juez de paz cuando ejerce su función notarial; que por ello a fi rman que existe un régimen disciplinario (elenco de faltas y sanciones) vinculado especí fi camente a las funciones notariales los jueces de paz; y que, por tanto, la OCMA y las ODECMAs no pueden aplicar por extensión o analogía las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial. Quinto. Que, acuerdo a lo establecido en el artículo 57°, inciso 1), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz 1, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el órgano competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz; por ello, ante la propuesta de destitución del señor Juez de Paz Mario Ángel Castillo Manzur por la Jefatura de la OCMA, es que se emite el presente pronunciamiento; no obstante ello, y de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del mismo artículo 57°, la ONAJUP en su informe emitido opina porque se desestime la propuesta y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a la vulneración del debido procedimiento. Es así que previo al análisis del fondo del procedimiento, se procederá a analizar la nulidad propuesta por vulneración al debido proceso. Se tiene que la nulidad 2 es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho, por lo que debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad. El artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo 14°; c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma 3. Que, de acuerdo a Ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según ya hemos señalado; sin embargo, la misma norma establece que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo 14° de la Ley N° 27444. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes. De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el jefe de la ONAJUP, la nulidad propuesta se encuentra basada en que el órgano de control habría vulnerado la garantía del principio de tipicidad, consecuentemente el debido proceso por aplicación de un supuesto no contemplado para el ejercicio de la función notarial. De lo actuado se tiene que los hechos han sido califi cados como falta disciplinaria muy grave prescrita en el artículo 240°, incisos 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece “Son faltas muy graves (...) 3) Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, concordante con el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz. De acuerdo a lo sustentado por la ONAJUP cuando el legislador señala “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas”, se está re fi riendo a un litigio o proceso judicial no a un acto notarial; interpretación que realiza sin sustento alguno, puesto que como se tiene el concepto jurídico de “causa” como “el fi n práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fi n. Los romanos la llaman también justa causa, expresión esta que tiene el signi fi cado de causa legítima o conforme al JUS 4”, mientras que en el diccionario Panhispánico del Español