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54 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / diecinueve por el usuario ILSAYRITUPA correspondiente al investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez a las 17:06:09 horas, tiene como registro del solicitante “Raúl Niñi de Guaman Pino” ; registro que fue modi fi cado el mismo día a las 17:15:19 horas por el usuario JESPINOZA correspondiente a la investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, en relación al solicitante “ Víctor Niño de Guzmán Pino”; refi riendo el ingeniero que en relación al demandado no se hizo cambios en su denominación. Octavo. Que, con la fi nalidad de veri fi car los datos ingresados del solicitante, la coordinadora de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante o fi cio de fecha catorce de enero de dos mil veinte de folios cuatrocientos treinta y siete, precisa que realizada la consulta ante el RENIEC sobre la persona de “Niñi de Guaman Pino Raul”, este no genera coincidencias, no existiendo los datos solicitados”. De mismo modo, el Informe N° 0037-2020-INF-UPD-GAD-CSJPU-PJ del doce de marzo de dos mil veinte, de folios cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cuarenta y cuatro, el coordinador del área de informática de la citada Corte Superior, señala que luego de la búsqueda en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), mediante el Módulo de Consulta General de Expedientes, en todas las sedes de la Corte Superior de Justicia de Puno, la persona de “Raúl Niñi de Guamán Pino” no tiene registros como parte en los Juzgados Especializados en materia Laboral. Que, de los recaudos aparejados a la presente investigación, se evidencia que el señor Leopoldo Sayritupa Ramírez, servidor del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la provincia de San Román - Juliaca, ante la solicitud cautelar presentada por el señor Víctor Niño de Guzmán Pino el día veintiséis de junio del dos mil diecinueve, ingresó al Sistema Integrado Judicial el nombre y apellido inexistentes “Niñi de Guaman Pino Raúl” como solicitante de la Medida Cautelar N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, datos que a los pocos minutos fueron cambiados por la encausada Jany Espinoza Salas, quien tenía la condición de responsable de la citada dependencia judicial, registrando en el SIJ como solicitante al señor Niño de Guzmán Pino Víctor. Noveno. Que, sobre este comportamiento, el investigado ha alegado en su informe de descargo que el ingreso incorrecto de los datos del solicitante de la medida cautelar al SIJ fue originado por un error mecanográ fi co y por el cansancio por la carga laboral existente; sin embargo, esa alegación no resulta verosímil dado que consignó como apellidos y nombre del demandante: “Niñi de Guamán Pino, Raúl”, siendo lo correcto: “Niño de Guzmán Pino, Víctor”, no tratándose ello de un “error mecanográ fi co”, pues en los datos consignados en el sistema varió sustancialmente el apellido paterno compuesto de: “Niño de Guzmán” por “Niñi de Guamán”, y el nombre de: “Víctor” por “Raúl”; lo que pone de mani fi esto que no se trata de un “error mecanográ fi co” o de un “error material”, por cuanto en los datos consignados en el sistema cambió un “apellido paterno compuesto”, y un “nombre”, dando como resultado una persona distinta a la que solicitó la medida cautelar; denotándose con ello su ánimo de ingresar el nombre y apellido del solicitante de manera incorrecta. Sostiene el investigado que al “advertir” el error en los datos del solicitante al que se ha hecho referencia, procedió a comunicar inmediatamente a la responsable encargada de mesa de partes, para que dichos datos sean corregidos en forma oportuna; ante cuya situación la servidora Espinoza Salas efectuó el cambio del nombre; alegación que no solo corrobora su ánimo de eximirse de responsabilidad disciplinaria, sino la intención de validar su conducta contraria a su deber de “cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña” , amparándose en el hecho que al advertir “su error” solicitó a la responsable de la mesa de partes corrija el mismo; pues lo claro y evidente es que una vez que el servidor Sayritupa Ramírez procedió al cambio de datos del solicitante en el sistema (nombre y apellido inexistentes), destinó la solicitud cautelar de forma aleatoria, pero al recaer ésta en el Segundo Juzgado Civil, Sede San Román, que precisamente despachaba el juez Andrés Carita Quispe, solo fue necesario realizar la “corrección” de los datos, acción efectuada por la servidora Espinoza Salas, quien de manera inmediata cambió y consignó los datos correctos del solicitante, ya no siendo necesario efectuar otra acción en el sistema. Décimo. Que, en relación a la servidora investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, en su informe de descargo ha precisado que la medida cautelar presentada por el señor Víctor Niño de Guzmán Pino, fue recibida e ingresada al sistema por el servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez; no habiendo existido direccionamiento, por cuanto en su condición de responsable de la Mesa de Partes tenía el deber de corregir los errores de ingreso cometidos. Al respecto, si bien es cierto la servidora investigada, en su calidad de responsable del centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la provincia de San Román - Juliaca, autorizó y dispuso la corrección del nombre y apellidos del solicitante de “Niñi de Guaman Pino Raúl” a “Niño de Guzmán Pino Víctor”, empero, no se trató de una simple corrección originada por “error mecanográ fi co” o de un “error material”, como ha quedado determinado, sino de un cambio intencional y evidente por parte del servidor Sayritupa Ramírez de “apellido paterno compuesto”, y “nombre” de solicitante de una medida cautelar; en ese sentido, se tiene que el cambio y autorización efectuado de manera rauda por la servidora el mismo día y luego de nueve minutos, constituye una declaración inválida, teniendo en cuenta que la servidora en su condición de responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) no tuvo en cuenta lo siguiente: i) no controló ni veri fi có que efectivamente se trataba de un “error mecanográ fi co” y/o “error material”, o si era o no trascendente y relevante en el ingreso de datos personales al sistema, o si pudiera tener el propósito de alterar el ingreso aleatorio del proceso al sistema; ii) si consideraba que se trataba no de un error, sino de un cambio de datos personales de la parte procesal, no informando de ello a su jefe inmediato sobre tal circunstancia o anotar la observación al respecto; resulta posible concluir que el cambio de nombre del solicitante en el sistema tuvo como único propósito de sustituir a la parte solicitante ingresada originalmente, ello una vez el sistema haya derivado los actuados al órgano jurisdiccional deseado. Finalmente, la servidora investigada sostiene que no hubo direccionamiento, se tiene que, en efecto, ello es cierto; sin embargo, el direccionamiento de la solicitud cautelar del Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, ya no era necesario, por cuanto, una vez que el servidor Sayritupa Ramírez efectuó el cambio de datos, consignando ellos en el sistema, este lo destinó de forma aleatoria al Segundo Juzgado Civil, Sede San Román, que precisamente despachaba el también investigado juez Carita Quispe; por lo que, como se ha indicado, de manera inmediata la servidora Espinoza Salas efectuó el “cambio” de tales datos, ya no siendo necesario realizar otra acción. Décimo primero. Que, no obstante lo manifestado por el servidor Sayritupa Ramírez, en el sentido que la mesa de partes solamente es un fi ltro que no se inmiscuye en lo resuelto sobre el fondo de un proceso; y que lo a fi rmado por el ingeniero responsable del área de informática de la Corte Superior de Justicia de Puno, que no ha existido cambio de instancia o de juzgado; sin embargo, lo cierto es que los hechos imputados como cargo en el procedimiento, materia de investigación, se re fi eren no a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino al ingreso del proceso judicial al sistema, y que este debe ser con arreglo a ley; lo que no ocurrió en el presente caso, habiendo quedado determinado que los datos consignados por el servidor Sayritupa Ramirez, el propio sistema lo destinó de forma aleatoria al Segundo Juzgado Civil, Sede San Román, que justamente despachaba el juez Andrés Carita Quispe, también encausado en el procedimiento disciplinario; de ahí que la servidora Jany Espinoza Salas procedió en forma inmediata a cambiar y consignar los datos correctos, quien en su condición de responsable de la Mesa de Partes del Centro del Distribución General, era la única persona autorizada para realizar la corrección de errores en el ingreso en el sistema. Con lo cual, se tiene que la conducta