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51 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho5. Por otro lado, se tiene que la palabra causa (del latín causa), semánticamente equivale a lo que se considera como fundamento u origen de algo, motivo o razón para obrar 6; estando a la precisión exacta del signi fi cado jurídico de la palabra “causa”, en ningún momento esta se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o un litigio, lo que sí podemos concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica. Que, para sustentarse vulneración al principio de tipicidad debería advertirse que la conducta prohibida descrita en el tipo no coincide o no se ajusta al hecho cometido por acción u omisión; lo que en el presente caso no se ajusta a lo establecido por ley, ya que conforme se advierte de autos, los hechos cuestionados al señor Marino Ángel Castillo Manzur, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera, radica en que habría expedido la constancia de posesión de fecha veintinueve de febrero del dos mil dieciséis y el acta de bien inmueble de fecha quince de febrero del dos mil dieciocho, cuando no estaba facultado para expedirlas, por existir notario en el distrito donde fue designado como juez de paz es decir no se le cuestiona la función notarial que por ley se encuentra facultado, el cuestionamiento radica en que a sabiendas de que se encontraba impedido de expedir la constancia de posesión y el acta de constatación de bien inmueble por existir la Notaría “Paredes Haro” en el Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, lo realizó; consecuentemente, la fi gura establecida en el artículo 240°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, se encuentra debidamente con fi gurada con el actuar indebido del señor Marino Ángel Castillo Manzur. Sexto. Que, es menester señalar que, revisada las copias certi fi cadas que se anexan al presente, podemos concluir que artículo 17° de la Ley de la Justicia de Paz Ley N° 29824 establece claramente que “En los centros poblados donde no existan notarios”, el juez de paz está facultado para ejercer funciones, precisándose los temas en los que puede pronunciarse; es decir, el juez de paz se encuentra condicionado a que en el lugar donde ejercer su función no debe haber notario para que él pueda ejercer sus funciones notariales; caso contrario, no puede ni debe realizarlas. Ahora bien, respecto a la Constancia de Posesión de fecha veintinueve febrero del dos mil dieciséis, de folios seis, se ha determinado por resolución número cuatro de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, de folios ochenta y nueve a noventa y cuatro, que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, al tratarse de un hecho de realización; instantánea que prescribió a los dos años de ocurrido el mismo, esto es, el veintinueve de febrero del dos mil dieciocho; razón por la cual, al haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria en dicho extremo, sólo el pronunciamiento únicamente respecto al acta de constatación de posesión de bien inmueble de fecha quince de febrero del dos mil dieciocho. (Lo resaltado es nuestro). Ahora bien, del acta de constatación referida, obrante a folios ocho, se advierte que se trata de una constancia de posesión a favor de la señora Nilda Jose fi na Reyna Ravelo, respecto del predio ubicado en Calle Flor de la Canela N° 793 de la Urbanización Palmeras del Golf, el cual se encuentra fi rmado por el juez de paz investigado, quien además impregnó su sello, lo que determina la participación y responsabilidad en el hecho irregular del señor Marino Ángel Castillo Manzur. De igual forma en autos se encuentra probado que mediante Resolución Administrativa N° 0798-2015-P-CSJLL-PJ de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince, obrante a folio nueve a diez, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad que no pueden ejercer funciones notariales, anexando a la citada resolución administrativa la relación de los juzgados consignando a los Juzgados de Paz de Víctor Larco y dentro de éstos, al de Túpac Amaru - Víctor Larco (Lo resaltado es nuestro); in fi riéndose así que el investigado se encontraba impedido de ejercer funciones notariales, por existir notario público en el centro poblado donde se desempeña como juez de paz; precisándose que el acta de constatación de posesión de bien inmueble, es posterior al quince de febrero del dos mil dieciocho, es decir, posterior a la emisión de la precitada resolución administrativa; por lo cual, se colige que el juez de paz investigado, al momento de haber constatado personalmente la posesión del bien inmueble, no tenía competencia funcional para ejercer funciones notariales. Conforme al actuar realizado se puede concluir que efectivamente vulneró lo establecido en el artículo 5°, inciso 7), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, desacatando las disposiciones de carácter administrativo dictadas por el Poder Judicial. Sétimo. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad del trasgrediendo lo establecido en el artículo 5°, inciso 7), de la Ley de Paz - Ley N° 29824, teniéndose en consideración además que el juez de paz investigado ya había sido sancionado administrativamente por hechos similares, conforme se desprende de folios setenta y dos a ochenta y uno; y pese a ello ha seguido realizando funciones notariales donde no corresponde, justifi cando su conducta en encontrarse al servicio de la ciudadanía, argumento que no se ajusta a lo establecido por ley; más aún, si se tiene en cuenta que el investigado, quien al ser consultado en la audiencia única de fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho, de folios cincuenta y tres a cincuenta y cinco, si a la fecha continúa expidiendo constancias de posesión de bienes inmuebles ubicados en la Urbanización El Golf, manifestó que sí lo seguía haciendo (Lo resaltado es nuestro), lo que muestra su poca idoneidad en el cargo. Que el actuar irregular del investigado con fi gura la falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, relativo a conocer, in fl uir a interferir, directa o indirectamente en causas, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; conducta disfuncional que por su gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho Poder del Estado. Por lo que, de conformidad con el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, estando a gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado, corresponde se le imponga la sanción de destitución. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1218-2022 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la participación del señor Arias Lazarte y señora Medina Jiménez, por encontrarse de licencia, respectivamente. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Ángel Castillo Manzur en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Túpac Amaru del Distrito de Víctor Larco Herrera, Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ 2 La nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores que diferentes estudiosos han de fi nido como la sanción por la cual la ley