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55 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / de los investigados tuvo por fi nalidad dirigir y orientar fraudulentamente la solicitud cautelar contenido en el Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, a una judicatura predeterminada; dejando de lado el derecho de las partes de acceder a una tutela jurisdiccional efectiva mediante procesos transparentes y dotados de las garantías del debido proceso, poniendo en grave riesgo el principio del juez predeterminado por ley que consagra el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; vulnerando con ello la honestidad y e fi ciencia con las que deben cumplir las funciones inherentes al cargo que desempeña todo servidor de este Poder del Estado, que contempla el artículo 41°, incumplimiento de su función de “recibir y registrar en el SIJ la documentación jurisdiccional como escritos y demandas, presentados por los usuarios a los respectivos órganos jurisdiccionales” , establecida en el inciso b) de las funciones especí fi cas del Asistente Administrativo I, adscrito al Centro de Distribución General del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, aprobado por Resolución Administrativa N° 1589-2015-P-CSJPU/PJ; cometiendo ambos la falta muy grave de “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” ; tipi fi cada en el inciso 10) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo segundo. Que, habiéndose acreditado la comisión de los cargos atribuidos a los servidores investigados, atendiendo que la conducta desplegada por aquellos es claramente contraria a la ética con la que todo servidor de este Poder del Estado debe conducirse, por cuanto valiéndose de su cargo de trabajadores del Centro de Distribución General pretendieron direccionar una solicitud cautelar del Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, y tuvieron la intención de vulnerar/manipular la aleatoriedad de la referida solicitud cautelar, la cual consiste en una garantía de la administración de justicia que busca el cumplimiento del principio de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional en su vertiente de juez predeterminado por ley, que consagra el artículo 139°, incisos 2) y 3), de la Constitución Política del Perú. Por lo que, debe estimarse la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo tercero . Que, sobre la medida cautelar materia de recurso de apelación, el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, cuya fi nalidad es asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal; así como, garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Se dicta mediante resolución debidamente motivada, cuando concurren los siguientes requisitos: i) Existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; y, ii) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación, o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Así, dicha medida cautelar constituye un instrumento del procedimiento disciplinario, de carácter excepcional, cuya fi nalidad es asegurar el cumplimiento de una decisión fi nal; y, como tal, dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento que, si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión fi nal, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal, siendo que las medidas cautelares resultan ser variables, porque se dictan en atención a la apariencia del derecho, la cual puede imponerse o desaparecer conforme avanza el procedimiento; en tanto que, a diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no es de fi nitiva. Para el presente caso, se tiene que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, están referidos a que los datos de la persona no se modi fi caron se corrigieron del nombre y apellido del solicitante, debido que el investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez solicitó dicha corrección, y como responsable es la única autorizada para realizarlo; que el informe N° 0149-2019-IMF-UPD-GDA-CSJPU-PJ, evacuado del Ingeniero de Sistemas Eloy Ticona Rodriguez, precisa que no hubo ningún tipo de direccionamiento en el sistema; además que le está afectando y recortando su derecho al trabajo y al bienestar familiar, toda vez que es madre de familia con carga familiar, así como también se le está afectando el debido proceso en su vertiente general; argumentos que no pueden ser estimados, debido a que su comportamiento tuvo por fi nalidad dirigir y orientar fraudulentamente la solicitud cautelar contenido en el Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, a una judicatura predeterminada; dejando de lado el derecho de las partes de acceder a una tutela jurisdiccional efectiva, mediante procesos transparentes y dotados de las garantías del debido proceso; en consecuencia, tratándose de una falta es muy grave, se debe estar a lo resuelto en el extremo de la destitución impuesta por mayoría a la mencionada investigada. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1245-2022 de la cuadragésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la intervención del señor Arias Lazarte y la señora Medina Jiménez al encontrarse de licencia en la fecha de vista de la causa. De conformidad en parte con la ponencia del señor Arias Lazarte. SE RESUELVE: Por unanimidad: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Leopoldo Sayritupa Ramírez, por su desempeño como Asistente Administrativo I del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Por mayoría: Con los votos de los señores y señora Barrios Alvarado, Lama More y Álvarez Trujillo: Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Jany Esperanza Espinoza Salas, por su desempeño como Responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Tercero.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por señora Jany Esperanza Espinoza Salas, contra la resolución número dieciocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta