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48 NORMAS LEGALES Domingo 27 de agosto de 2023 El Peruano / vas mandar un número y ahí te lo van a depositar nada más, justo estoy esperando eso Margarita, esa parte no desconfíes que, si lo van hacer, eso es lo que quiero que me entiendas, que tengan tranquilidad. Margarita: De verdad que veo tantas, tantas personas confabuladas que sinceramente no sé si con fi ar, de verdad que no sé ah, no sé si creer o no señor Pedro, porque nos han engañado tanto. Pedro: No, es que no ha sido así de verdad, y como le dije a tu hermana yo he quedado totalmente mal por recomendarle también carajo a este a Emerson, como tu hermana me ha dicho no! me han cobrado una barbaridad entiendes, para recomendarte a ese abogado. Margarita: Si pues ustedes nos recomendaron al abogado y al fi nal no hicieron nada. Ya doctor Pedro, entonces este cuando me va con fi rmar porque nosotros necesitamos ese dinero que le hemos dado. Pedro: Ya, te llamo en la tarde ya voy a, voy a llamarlo en nuestro horario de receso para que me con fi rmen y ya! ¡Ya Margarita!, ¡no te preocupes por esa parte ya! Margarita: Ya, ya señor Pedro hasta luego. v) Las referidas conversaciones evidencian que los familiares del imputado Gerardo Moreyra Tornero, entregaron una suma de dinero al investigado Pedro Jesús Ramos Pisconte, depositándola a la cuenta de ahorros del señor Rafael Villar Ñañez, amigo del investigado, a cambio de que pueda interceder y revocar la prisión preventiva impuesta al imputado. Asimismo, se aprecia que la señora Margarita Moreyra Tornero le reclama al investigado por haberles recomendado a un mal abogado, esto es, a Rolando Palomino Mora; también, por el supuesto complot entre el investigado, la supuesta víctima de violación y su pareja sentimental Rafael Villar Ñañez, pues el depósito del dinero se efectuó a la cuenta del señor Villar Ñañez, conforme se evidencian del voucher obrante en autos a fojas nueve, y al no haberse dispuesto en apelación la libertad del imputado, la familia solicitó la devolución del dinero al servidor investigado, quien alega que el dinero ya habría entregado a otras personas que se comprometieron a ayudar al imputado, empero, él se haría responsable y les devolvería el dinero. vi) En autos también se tiene las conversaciones que sostuvo la quejosa con el investigado, a través del WhatsApp, las cuales obran a fojas cuatro a ocho, de las que se advierte que el día diecinueve de marzo del dos mil dieciocho la quejosa se comunica con éste y él le indica que Emerson quería que lo llame urgente y ella responde ok; asimismo, él le dice que le timbre luego y que le devolvía la llamada, empero ella, le pregunta cuánto duraría la audiencia, porque estaba intranquila y no podía trabajar, a lo que el investigado responde que dependía de la hora en que la diligencia había comenzado y que en dicha oportunidad no de fi nían nada y que la resolución sale luego. Que, el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho nuevamente la quejosa le escribe vía WhatsApp señalándole “Pedro una consulta si llegan conversar con los dos Jueces, pues y todo ok, Palomino pensara que es por lo que ha hecho según él”; a lo que el investigado responde “ese es el problema, ya vemos cómo hacemos esperemos la respuesta primero”, quejosa le dice “ok”. Seguidamente, a horas 2:34 pm del día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la quejosa le escribe lo siguiente: “Dr. Pedro por favor confírmeme si es la cuenta de ahorro correcta 04055665295 Rafael Cristian Villar Ñañez”, seguidamente, a horas 4:02 pm del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la quejosa Llanira envía la toma fotográ fi ca del voucher del depósito realizado a la cuenta de ahorros del señor Rafael Villar Ñañez, indicando “Dr. Pedro le envió el voucher del depósito realizado, por favor me mantiene al tanto”, a lo que el investigado responde “No te preocupes cualquier cosa te aviso”. De las conversaciones señaladas puede colegirse que el investigado, Pedro Jesús Ramos Pisconte, asume que el depósito lo ha recibido con la fi nalidad ayudar al esposo de la quejosa, tal como se advierte en la expresión “Yo hice mal comprometerme, porque no, mejor no me hubiese comprometido de verdad, mejor me hubiese comprometido”. vii) De igual forma en autos obra la declaración del imputado Gerardo Moreyra Tornero ante el juzgado de investigación preparatoria en el que señala que día que estuvo recluido en la carceleta de le Jefatura Policial de Castrovirreyna, a la noche anterior de la audiencia de prisión preventiva llegó el señor Pedro, quien conocía de vista y que esa noche me dice que me conocía y que sabía que yo trabajaba en la Sub Gerencia Regional de Castrovirreyna, y le dice Gerardo realmente como te vas a meter con ella todos sabemos la clase de mujer que es, ahora las cosas están terribles, yo puedo hacer es ayudarte yo trabajo en el juzgado, la doctora, re fi riéndose a la jueza, es amiga mía, yo puedo interferir y es más yo ya he hablado con ella, yo ya he conversado con ella está pidiendo S/ 2000.00 mil soles, así te liberas de esto y después de audiencia dile a tu familia que me dé los S/ 2,000.00 mil soles, y que la doctora le había dicho que ya va emitir su fallo a favor para que no proceda la prisión preventiva. Sexto. Que de acuerdo a lo actuado podemos concluir que efectivamente se encuentra acreditado el “ofrecimiento de ayuda” que efectuó el servidor investigado Pedro Jesús Ramos Pisconte, en su calidad de secretario judicial del Juzgado Mixto de Castrovirreyna, a fi n de bene fi ciar al imputado Gerardo Moreyra Tornero, cónyuge de la quejosa Llanira Orieta Ochoa Mejía, en el Expediente Judicial N° 0023-2018-63-1104-JR-PE-OI, por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna y en la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; solicitando a los familiares del imputado dinero, primero S/. 2,000.00 soles cuando se encontraba la medida a dictarse en juzgado lo que en primer lugar no accedieron, para luego en apelación nuevamente ofrecerse ayudarlos a cambio de la suma de S/ 4, 000.00 soles, de lo que los familiares depositaron a la cuenta que le proporcionó el investigado la suma de S/ 2,000.00 soles, Cuenta Nº 04-055665295 del Banco de la Nación que correspondía a Rafael Cristhian Villar Ñañez, el cual después lo trans fi ere al servidor investigado conforme así se encuentra acreditado con la constancia de transferencia de folios trescientos sesenta y cuatro; materializándose así el cobro del dinero por parte del servidor investigado. Además, de lo ya señalado se tiene también copias remitidas por el representante del Ministerio Público, donde se veri fi ca que existe una investigación en contra de Ramos Pisconte por delito de trá fi co de in fl uencias, en el que se advierte la declaración de Rafael Cristhian Villar Ñañez de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, quien mani fi esta categóricamente que Pedro Ramos Pisconte lo llamó el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, pidiéndole un favor que le prestara su número de cuenta para que le hagan un depósito, porque él no tenía su tarjeta, pedido al que accedió porque era su amigo. Todo lo desarrollado permite concluir que existen sufi cientes elementos que acreditan que el servidor investigado ha incurrido en las faltas muy graves que son sancionadas conforme a ley. Sétimo. Que, encontrándose debidamente corroborado los hechos y la responsabilidad del servidor investigado, evidenciándose la inconducta funcional en su actuación como servidor judicial, incurriendo en la falta muy grave tipifi cada en el inciso 1) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, circunscritas a: “Faltas muy graves: ‘‘Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”; por lo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13°, numeral 3), del citado Reglamento, correspondería imponerle la medida de suspensión, con una duración mínima de cuatro y máxima de seis meses, o destitución. De acuerdo a lo establecido por el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444, Ley de