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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (02/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Sábado 2 de diciembre de 2023 El Peruano / Respecto a ello, de la revisión de las bases estándar vigentes se observa que estas no incluyen indicación expresa sobre la posibilidad de incorporar como exigencia, la acreditación de componentes y/o partidas especí fi cas con relación a la experiencia en la ejecución de obras similares; no obstante, también se aprecia que no existe disposición expresa que excluya dicha posibilidad. 2. Por otra parte, es importante resaltar que para acreditar la referida experiencia, las bases estándar han establecido como regla, la presentación en copia simple de los siguientes documentos: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Nótese que, en cuanto a este extremo, se ha considerado distintas posibilidades de acreditación de la experiencia del postor, advirtiéndose que, en todos los casos, es indispensable acreditar de la existencia de un contrato. Sumado a ello, se puede adjuntar copia del acta de recepción de obra o de la resolución de liquidación, o constancias de prestación o cualquier otra documentación que permita veri fi car la culminación de la obra y el monto que fi nalmente comprendió la ejecución de la misma. Sobre esto último, cabe resaltar que no es un hecho usual u ordinario que el acta de recepción de obra, la resolución de liquidación y las constancias de prestación, describan las componentes y/o partidas de la obra que han sido ejecutada, así como tampoco existe una obligación legal para dicha inclusión. Asimismo, cuando las bases estándar hacen mención a “cualquier otra documentación”, seguidamente se precisa que esta debe permitir veri fi car la culminación de la obra y el monto de su ejecución, sin incorporar otra condición. 3. Por tales razones, respecto al requisito de califi cación experiencia del postor, aun cuando las bases estándar no excluyen expresamente la posibilidad de incorporar componentes y/o partidas al momento de defi nir las obras similares, tal exigencia [en caso se incorpore] constituye una limitante al principio de libre concurrencia, pues además que los documentos de acreditación previstos en las bases estándar no facilitan dicha posibilidad, su incorporación tiene efecto sobre el acceso de los proveedores a participar en igualdad de condiciones en los procedimientos de selección. Al respecto, cabe referir a González de Zárate (2022) quien sostiene que el principio de libre concurrencia no se reduce a una mera declaración nominal ni al simple acceso de los proveedores a los procedimientos de selección, pues la observancia de dicho principio debe asegurar el goce de los derechos que les con fi ere el ordenamiento jurídico mientras reúnan los requisitos establecido en la normativa de contrataciones del Estado (Cfr. Contratación pública y libre concurrencia, Ed. Aranzadi, p. 51). Asimismo, es relevante traer a colación lo señalado por Cerrillo I Martínez (2018), en el sentido que las limitaciones al principio de libre concurrencia pueden expresarse cuando el diseño de los pliegos favorezca o perjudiquen a determinados proveedores al limitar la presentación de ofertas competitivas (Cfr. Principio de integridad en la contratación pública, Ed. Aranzadi, p. 68). 4. Por tanto, si el sólo hecho de incorporar componentes y/o partidas de obras al momento de de fi nir las obras similares limita las posibilidades de presentar ofertas por parte de los proveedores de obra; dicha limitación se hace más densa al observar que los medios de acreditación previstos en las bases no facilitan esa posibilidad. En consecuencia, como criterio general, la interpretación por parte del Tribunal debe orientarse a considerar que la incorporación de componentes y/o partidas en la de fi nición de obras similares lesiona el principio de libre concurrencia, constituyendo causal de nulidad del procedimiento de selección, por contravención a normas legales. 5. No obstante, es relevante recordar que el régimen de contratación pública no puede soslayarse de la responsabilidad de brindarle viabilidad a las contrataciones que se lleven a cabo en el sector público, bajo la plena observancia del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, el cual dispone que las contrataciones del Estado deben permitir el cumplimiento de los fi nes públicos y, además, repercutir positivamente en las condiciones de vida de los ciudadanos. Cabe destacar que lo expuesto guarda relación con el principio desarrollado por la doctrina administrativa bajo la denominación de buena administración, que en términos de Rodríguez-Arana (2023) exige que el régimen jurídico en contrataciones del Estado este diseñado para que los ciudadanos puedan disponer de bienes, servicios y obras de calidad que les facilite la vida y que les permitan vivir en las mejores condiciones posibles, lo cual implica, entre otros, diseñar contrataciones en función a las necesidades de interés general (Cfr. Cinco años de la ley de contratos del sector público: Estudio de situación y soluciones para su regulación, Ed. Aranzadi, p. 132). Sobre el particular, la propia jurisprudencia del Tribunal da cuenta que en ejecución de obras pueden gestarse contrataciones que revisten condiciones de complejidad o particularidades especiales respecto de las cuales resulte razonable justi fi car la exigencia de acreditación de determinadas condiciones que permitan un mínimo de seguridad respecto a que el proveedor al que se le adjudique la buena pro cuenta con la experiencia necesaria en la ejecución de obras similares a la que es objeto de convocatoria. En estos casos, las entidades podrían encontrarse en la necesidad justi fi cada de incorporar dentro de la defi nición de obras similares algunos componentes y/o partidas que resulten indispensables para asegurar un mínimo de experiencia respecto de los proveedores que tengan interés de ejecutar la obra cuyo procedimiento de selección para su contratación ha sido convocado. Por lo tanto, considerando que el principio de libertad de concurrencia tiene como exigencia la promoción del libre acceso o participación de proveedores en los procedimientos de selección, ante situaciones especí fi cas en la que la ejecución de obra corresponda a una prestación de complejidad o involucre particularidades especiales, no podría constituir infracción al principio en mención cuando resultase acreditable o veri fi cable que los proveedores con experiencia en obras de similar complejidad o particularidad están en la posibilidad de competir en igualdad de condiciones, utilizando como medios de acreditación de su experiencia, aquellas consideradas en las bases estándar [a pesar de las difi cultades que estas presentan para facilitar dicha acreditación]. Por consiguiente, invocando los fi nes de la contratación pública, y siempre que se garantice que los proveedores con experiencia en obras de complejidad o con particularidades especiales tienen la posibilidad de participar en el procedimiento de selección en igualdad de posibilidades, la interpretación del Tribunal deberá orientarse en el sentido que la incorporación de componentes y/o partidas en la de fi nición de obras similares prevista para la acreditación de la experiencia del postor no constituye un vicio de nulidad por afectación al principio de concurrencia, salvo que, por las particularidades del caso, se evidencie que dichas incorporaciones representan una situación real de limitación injusti fi cada del mercado. 6. Asimismo, resulta necesario comunicar el presente acuerdo a la Dirección Técnico Normativo del OSCE a efectos que evalúa lo expuesto con el objeto de incorporar mejoras en las bases estándar para los procedimientos de selección cuyo objeto sea la ejecución de obras. 7. Por las consideraciones antes expuestas, y, en atención a la facultad otorgada en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, corresponde establecer como precedente de observancia obligatoria la acreditación del requisito de cali fi cación “experiencia del postor en la especialidad” para la ejecución de obras, en los términos contenidos en los fundamentos precedentes. ACUERDOPor las consideraciones expuestas, el vocal que suscribe el presente voto considera que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: