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86 NORMAS LEGALES Sábado 2 de diciembre de 2023 El Peruano / las que son objeto de contratación, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las principales características de aquella que se pretende realizar; ello explica que dichas bases solo permitan la acreditación con documentación en la cual no se consignan “componentes” o “partidas” (contrato acta de recepción, resolución de liquidación u otro documento del cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida). 16. Al respecto, los vocales que suscriben el presente voto no pueden dejar de advertir que existe una relación inversamente proporcional entre la especialización en determinado objeto contractual y la mayor concurrencia y competencia de los proveedores. Ahora bien, en el ámbito de la contratación pública, es la norma jurídica la que de fi ne el diseño de la contratación. En ese sentido, en el caso materia de análisis, resulta evidente que el requisito de cali fi cación de “experiencia del postor en la especialidad” busca establecer “límites básicos” de especialización sobre la base de tres variables: monto facturado (no mayor a una vez el valor referencial), temporalidad (10 años) y obras similares. Como se puede apreciar, las dos primeras variables son cuantitativas, mientras que la última es cualitativa. Dentro de dicho diseño, la norma jurídica (bases estándar) deja a discreción de las entidades que precisen la variable cualitativa, pues el área usuaria tiene que “consignar las obras que cali fi can como similares”, pero el ejercicio de dicha discrecionalidad, en el marco de un proceso de contratación pública, no puede ser arbitrario debiéndose considerar que al realizar tal de fi nición no deben afectarse los principios y normas previstos por la Ley y el Reglamento, lo que no ocurre cuando se exigen “componentes” y/o “partidas”, ya que en estos supuestos se afectan: • Los principios de libertad de concurrencia y competencia, pues con dicha exigencia se genera una restricción injusti fi cada a la participación de los potenciales postores, así como la descali fi cación de otros, y, de esa manera, se impide que se generen condiciones para una efectiva competencia, conforme se ha analizado en los acápites anteriores. • El principio de transparencia, pues no queda claro si los postores solo pueden acreditar estos “componentes” y/o “partidas” con los documentos listados por las bases estándar (actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida) o pueden presentar otros documentos que no están comprendidos en dicho listado (como son los “presupuestos” o “valorizaciones”, donde si bien sí podrían detallarse esos “componentes” y/o “partidas”, sin embargo, como se ha analizado previamente, en estricto, no cumplen con las exigencias de las bases estándar, pues, de ellos, “no se desprende fehacientemente que la obra fue concluida”). • El principio de legalidad, pues la norma (bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modi fi catorias) solo habilita a consignar “obras que cali fi can como similares” no así a “componentes” o “partidas”, además que, como se ha analizado previamente, para la acreditación de estos últimos, se estaría obligando a incorporar una nueva exigencia acreditativa, esto es, presentar documentos donde se consigne el detalle de los “componentes” o “partidas” ejecutadas en la obra, a pesar de que las bases estándar tampoco lo permiten. • El principio de igualdad de trato, pues se “premia” a aquellos postores que tuvieron la “suerte” que en los documentos acreditativos considerados como válidos se consigne el detalle de los “componentes” o “partidas” exigidos por las bases del correspondiente procedimiento de selección. • El numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento que exige que, al de fi nir el requerimiento, el área usuaria no incluye exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la cali fi cación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos, siendo parte del requerimiento los requisitos de cali fi cación que se consignan. 17. En el escenario antes descrito, no corresponde que las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la defi nición de obras similares, para la acreditación del requisito de cali fi cación “experiencia del postor en la especialidad”, exijan que se acrediten “componentes” y/o “partidas” de la obra; dicha exigencia resulta contraria a las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modi fi catorias, por lo que la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que cali fi can como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos. 18. Ahora bien, los vocales que suscriben el presente acuerdo mani fi estan su comprensión respecto a que, en determinados casos, la complejidad de las obras puede ameritar que, de manera excepcional y cuando sea imprescindible para asegurar la ejecución exitosa de la misma, sea posible solicitar a los postores demostrar que han ejecutado determinadas prestaciones que demandan una capacidad técnica altamente especializada; sin embargo, dicha excepción no puede ser desarrollada a través de un acuerdo de Sala Plena, pues ello afecta el diseño normativo establecido por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modi fi catorias, por lo que corresponde trasladar esta inquietud a la Dirección Técnico Normativa del OSCE, a efectos de que dicho órgano, en atención a las facultades con que cuenta, de ser el caso, proponga una modi fi cación de las bases estándar en este aspecto. En tanto no se produzca dicha modi fi cación, las entidades no pueden consignar en sus bases la exigencia de acreditación de “componentes” o “partidas” de obras similares. 19. Por las consideraciones antes expuestas, y, en atención a la facultad otorgada en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, corresponde establecer como precedente de observancia obligatoria la acreditación del requisito de cali fi cación “experiencia del postor en la especialidad” para la ejecución de obras, en los términos contenidos en los fundamentos precedentes. III. ACUERDOPor las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La veri fi cación del cumplimiento del requisito de califi cación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento