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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (21/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas 2246610-2 Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida DECRETO SUPREMO Nº 292-2023-EF LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 130 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053, dispone que la destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas; Que, el agente de carga internacional participa activamente en el proceso de transbordo, por lo que se considera conveniente modi ficar el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, con el objeto de autorizar a dicho operador a solicitar el régimen de transbordo y realizar el despacho aduanero correspondiente cuando se trate de las mercancías consignadas en el mani fiesto de carga desconsolidado con destino al exterior; Que, a la vez corresponde precisar que el transportista o su representante en el país pueden realizar el despacho aduanero cuando se trate del transbordo de las mercancías consignadas en el mani fiesto de carga con destino al exterior; Que, conforme a los artículos 163 y 164 de la Ley General de Aduanas, la Administración Aduanera tiene la facultad de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero; y emplear técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control aduanero en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza con fidencial de la información obtenida para tal fin; Que, considerando las facultades descritas, resulta pertinente que la SUNAT sea destinataria de la información sobre los pasajeros, transmitida en forma electrónica por el transportista, conforme a los requerimientos del sistema de registro de nombre de pasajeros (PNR), por lo que es necesario incorporar una disposición complementaria final en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, para establecer la obligación del transportista o su representante en el país de transmitir, de manera anticipada, esa información, a fin de facilitarle la realización de una adecuada gestión de riesgo y optimizar el control de las operaciones aduaneras a su cargo; Que, conforme al inciso d) del artículo 2 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado por el Decreto Supremo Nº 192-2020-EF, las empresas de servicio de entrega rápida (ESER) brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte por sus propios medios o a través de terceros, almacenamiento y entrega de los envíos de entrega rápida al destinatario; Que, el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en concordancia con el anexo 1 de dicho dispositivo normativo, establece la obligación de la ESER de contar con un local con un área mínima de 200 metros cuadrados, entre otras condiciones, para ser autorizado como operador de comercio exterior;Que, luego de las modi ficaciones normativas al Reglamento de la Ley General de Aduanas, por medio del Decreto Supremo Nº 367-2019-EF, y la emisión del Decreto Supremo Nº 192-2020-EF que aprobó el nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida y derogó el anterior que había sido aprobado con el Decreto Supremo Nº 011-2019-EF, se cuenta con un modelo de control de los envíos de entrega rápida que permite realizar la trazabilidad de las mercancías y la determinación de las responsabilidades de los operadores de comercio exterior, cautelando la seguridad de la cadena logística, de tal manera que la ESER pueda brindar el servicio de almacenamiento con un local propio o a través de terceros; Que, a fin de poder asegurar la e ficiencia del despacho de envíos de entrega rápida, se considera viable modi ficar el inciso d) del artículo 2 y los artículos 13 y 14 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, así como el artículo 12 y el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, a fin de que la ESER pueda brindar el servicio de almacenamiento en un depósito temporal o en el local de otra ESER; Que, conforme a la habilitación legal del inciso c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida establece los plazos para que la ESER transmita la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías a su local, determinando, en el inciso b) de dicho numeral, que el ingreso y recepción de la mercancía se realiza dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga; Que, el incremento de envíos de entrega rápida que ingresan al país y la participación de distintos operadores en diversas actividades logísticas respecto de las mercancías desde el momento de la descarga hasta el ingreso y recepción en el local de la empresa de envíos de entrega rápida di ficulta el cumplimiento de la obligación de transmitir dicha información dentro del plazo correspondiente, siendo necesario modi ficar el plazo previsto en el inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida; En uso de la facultad conferida en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi ficar el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, y el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 192-2020-EF. Artículo 2. Modi ficación del artículo 12, el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 y el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas Modifícanse el artículo 12, el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 y el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, conforme al siguiente texto: “Artículo 12. Obligaciones especí ficas del almacén aduanero Los almacenes aduaneros pueden almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales , con excepción de los envíos de entrega rápida amparados en contratos de servicio de almacenamiento que deben almacenarse en una zona especial destinada para dicho fin. Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros. La Administración Aduanera regula la aplicación y el control de lo dispuesto en el presente artículo.”