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63 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / de la suscripción de acuerdos con la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Provincial del Callao, a fi n de que pueda adoptar las acciones necesarias para garantizar la implementación de los referidos proyectos de infraestructura. A efectos de la transferencia de los proyectos, las referidas municipalidades pueden transferir los recursos necesarios para continuar con el fi nanciamiento de la ejecución de inversiones. La ATU está facultada a revisar el proyecto y, de requerirse, realiza su modi fi cación, actualización o reformulación, conforme a la normativa de la materia. Segunda.- Aprobación de licencias y títulos habilitantes para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte y movilidad urbana en Lima y Callao Los permisos, licencias y otros títulos habilitantes sectoriales, municipales o de carácter administrativo en general, que se requieran para la ejecución de las inversiones fi nanciadas a través del Fideicomiso de Titulización, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, de acuerdo con las condiciones y requisitos exigibles por cada entidad competente. La Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Provincial del Callao establecen reglas especiales necesarias para la ejecución de las referidas inversiones en el ámbito de sus respectivas competencias. Los permisos a los que se re fi ere la presente disposición incluyen, de manera no limitativa, a aquellos requeridos en la restitución o reposición de super fi cie de las vías intervenidas por las obras ejecutadas, así como a los permisos en materia de cultura, ambiente y vialidad. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de fi scalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las referidas inversiones. La autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por los administrados es posteriormente veri fi cada en forma aleatoria por la entidad que otorga el permiso correspondiente y, en caso de falsedad, se declara su nulidad, imponiéndose una multa en favor de la entidad otorgante de veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, por cada permiso revocado. Para la restitución o reposición de super fi cie de las vías intervenidas por las obras ejecutadas, los contratistas deberán aplicar la sección y/o geometría vial existente. Igualmente, en caso corresponda, deben efectuar las mejoras necesarias para la seguridad vial de los peatones y conductores. Los trabajos de restitución de super fi cie que se encuentren en ejecución con la sección vial normativa deberán culminarse aplicando dicha sección, según lo aprobado. Tercera.- Control concurrente La Contraloría General de la República efectúa el control concurrente de las acciones programadas a que se re fi ere el artículo 12 del presente Decreto Legislativo, en el marco de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Cuarta.- Reglamento interno La ATU, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, dictará el Reglamento interno del Fideicomiso de Titulización para su mejor funcionamiento. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de MinistrosALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDAMinistro de Economía y Finanzas RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones 2246611-12 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1614 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 31880, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal b) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de lucha contra la delincuencia y crimen organizado para fortalecer la lucha contra la extorsión, la estafa, el fraude y otros delitos a través de la aprobación de medidas y normas modi fi catorias al marco normativo, con la intención de prevenir y hacer frente a la ciberdelincuencia, en irrestricto respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política del Perú y los principios de igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad; Que, en los últimos años, el incremento de la comisión de delitos en el Perú, a través del uso de las tecnologías digitales, así como la diversi fi cación de las modalidades delictivas, exige que el Estado peruano fortalezca su persecución penal mediante las modi fi catorias a los artículos correspondientes a la cibercriminalidad, en particular, con relación a los delitos de Acceso ilícito a los sistemas informáticos y al Fraude informático, tipi fi cados en la Ley N.° 30096, Ley de delitos informáticos; Que, en virtud a tales datos estadísticos, en el presente proyecto de Decreto Legislativo se busca modi fi car los artículos 2 y 8 de la Ley N.° 30096, Ley de delitos informáticos, para agravar la pena cuando el agente acceda ilegítimamente al sistema informático vulnerando los sistemas de seguridad (en el artículo 2). Del mismo modo, tal problemática también podrá ser contrarrestada, cuando se proteja el sistema informático frente a quienes suplantan las interfaces o páginas web; y cuando se reprima penalmente a aquellos colaboradores que, de manera intencionada, participan en el fraude informático para facilitar la transferencia de los activos o ganancias ilícitas (en el artículo 8). Que, en virtud a la excepción establecida en el subnumeral 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modi fi can reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino modi fi caciones a la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación; De conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas según lo dispuesto en el literal b) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley N° 31880; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: