TEXTO PAGINA: 106
106 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas (…)”. Asimismo, el numeral tres punto dos del mencionado artículo del aludido reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3°.- Principios (…) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (…)”. Tales principios también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, que en su artículo doscientos cuarenta y ocho, numerales uno y dos, establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…)”. Sexto. Valoración individual de los medios de prueba. A fi n de tener mayor objetividad sobre el caso en concreto, resulta necesario detallar los actuados, respecto de los hechos que se investigan; así de la revisión del acervo documentario relevante, recabado en la presente investigación, se tiene lo siguiente: a) En primer lugar, se debe contextualizar el proceso judicial que dio origen al presente procedimiento administrativo disciplinario, en el cual habrían ocurrido los hechos materia de investigación; esto es, el Expediente número cero cero ciento nueve guion dos mil catorce guion cero guion mil cuatrocientos ocho guion JR guion PE guion cero uno, seguido por la señora Juana Isabel Ramos de Yataco contra el doctor César Eugenio San Martin Castro y otros, sobre Habeas Corpus en favor del procesado Luis Enrique Ramos Ochoa, advirtiéndose los siguientes actos procesales: i) Por resolución número nueve de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, se admitió a trámite el proceso constitucional de Habeas Corpus interpuesto por la señora Juana Isabel Ramos de Yataco a favor del procesado Luis Enrique Ramos Ochoa, la misma que se encuentra refrendada por el servidor judicial investigado.ii) Por resolución número trece de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas noventa y cuatro, se dispuso, entre otros, noti fi car con la demanda de autos y anexos correspondientes, al primero de los nombrados en la Primera Sala de Apelaciones de San Juan de Mira fl ores, la misma que se encuentra refrendada por el servidor judicial investigado. iii) Por resolución número quince de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y tres, se emitió la sentencia en el proceso de Habeas Corpus, por la que se declaró infundada la misma, y que se encuentra refrendada por el servidor judicial investigado. iv) Recurso de apelación de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia antes referida, lo que tiene como mérito la resolución número diecisiete de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho, por la cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del bene fi ciado Luis Enrique Ramos Ochoa, la misma que se encuentra refrendada por el servidor judicial investigado. De esta manera se encuentra claramente acreditado que el servidor judicial investigado Rivera Mallap, estaba a cargo del expediente de habeas corpus. b) Acta de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, de fojas doce a catorce, en la cual se consigna la queja presentada por la señora Susan Pamela Ramos Ventura contra el servidor judicial José Nilson Rivera Mallap, en su actuación como Especialista Judicial de Causas del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, atribuyéndole irregularidad incurrida en el desempeño de sus funciones; esto es, por haber pedido una suma de dinero ascendente a un mil soles para agilizar el trámite del Expediente número cero cero ciento nueve guion dos mil catorce guion cero guion mil cuatrocientos ocho guion JR guion PE guion cero uno. Efectivamente, del relato de la quejosa tenemos su versión de los hechos ofrecida a lo largo del procedimiento disciplinario -investigación preliminar- veri fi cando que ésta contiene referencias precisas y objetivas que descartan un relato con datos mani fi estamente inverosímiles o contrarios a la lógica; así en su declaración clara y concretamente manifestó: “(...) Vino a preguntar por un caso de Habeas Corpus que interpuso a favor de su padre (…) le indicaron que coordine son el señor NILSON RIVERA MALLAP por lo cual se acercó con dicha persona, le indicó que le tenían que noti fi car entre ellos a su padre (...)”; argumento, que también ha sido aceptado por el servidor judicial investigado, en la forma que llevaba su relación con los litigantes. Asimismo, precisa que “(...) que la entrega de dinero fue en su o fi cina del señor NILSON RIVERA MALLAP que queda en este mismo local ubicado en el cuarto piso (...) las dos oportunidades se realizó la entrega en dicha forma. La segunda vez que le entregó el dinero, el señor RIVERA MALLAP le indicó que en una semana iba a pasar a despacho de la señora Juez (…) y en esa oportunidad es que la quejosa le pidió el número de celular y le dio el número de su celular (…). Es en esta oportunidad en que la quejosa lo graba al servidor RIVERA MALLAP (...)”; datos que fueron corroborados en su declaración indagatoria. En relación a la asistencia de sus familiares a las instalaciones del juzgado; y, que también han sido corroboradas durante la investigación preliminar por el servidor judicial investigado y rati fi cados por la declarante, se tiene que “(...) En la entrevista con la jueza intervienen sus dos días (sic) nombres JUAN RAMOS OCHOA y CELI ICHIZ, así como la quejosa, hablan sus tías, pero la declarante no sólo acompaña. Las tías le preguntaron si lo tenía su caso y la jueza les respondió que “si, las tías de la declarante exponen sus argumentos de la sentencia injusta de su padre, que estaba privado de su libertad (...). Esperan más de una semana para que la jueza emita la resolución, y la familia de la declarante le llamaba al señor Nilson Rivera quien ya no contestaba el celular. Aclara que el celular con el cual llamaba al señor Nilson Rivera es el 970663170 (...)”.