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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad; por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Conforme a los hechos probados, le es imputable al servidor judicial investigado José Nilson Rivera Mallap: Cargo a) “Haber establecido relaciones extraprocesales con la persona de Susan Pamela Ramos Ventura (hija del bene fi ciario del proceso de habeas corpus sub materia), con el fi n de coordinar la “agilización” del trámite de la causa”; y, Cargo b) “Haber recibido dádivas de la quejosa Susan Ramos y/o su hermano, con el mismo objeto de acelerar el trámite del proceso, ello tanto mediante celular como físicamente en las instalaciones del recinto judicial en el que trabaja el investigado”. Efectivamente, de la revisión de los actuados, se advierte que el servidor judicial investigado ha mantenido relaciones extraprocesales con la quejosa, hija del bene fi ciario de un proceso de habeas corpus que se encontraba bajo su cargo, a fi n de proceder a una supuesta “agilidad” en el trámite de dicho proceso; además de requerir una suma de dinero para los efectos antes precisados, lo cual habría realizado tanto vía celular como físicamente en las instalaciones del recinto judicial en donde trabaja el servidor judicial investigado; hechos que acreditan la grave temeridad con la que ha procedido el investigado para satisfacer sus intereses personales, todo lo cual se encuentra acreditado mediante los audios, videos y declaraciones obrantes en el expediente administrativo disciplinario. En ese sentido, tal como se ha expuesto anteriormente, se acredita que el servidor judicial investigado asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo de Especialista Judicial de Causas del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, Distrito Judicial de Ica; por lo que, ha incumplido y vulnerado su deber previsto en el numeral b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, con notoria incursión en la prohibición contenida en el literal q) del artículo cuarenta y tres del citado reglamente; infracciones de dicho deber y prohibición, que constituirían en el caso de los cargos a) y b), faltas muy graves reguladas en los numerales uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado. Décimo. Determinación de la sanción a imponer al investigado. Se imputa al servidor judicial investigado la comisión de faltas muy graves previstas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ.En ese sentido, el numeral tres del primer párrafo del artículo trece del citado reglamento contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “... está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 4. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “… el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación ...”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, observamos que: a) El servidor judicial investigado es un Especialista Judicial de Causas del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha; Distrito Judicial de Ica, con grado de secundaria completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en las conductas disfuncionales. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial José Nilson Rivera Mallap, al haber incurrido en las siguientes conductas disfuncionales. Cargo a) “Haber establecido relaciones extraprocesales con la persona de Susan Pamela Ramos Ventura (hija del bene fi ciario del proceso de habeas corpus sub materia), con el fi n de coordinar la “agilización” del trámite de la causa”; y, Cargo b) “Haber recibido dádivas de la quejosa Susan Ramos y/o su hermano, con el mismo objeto de acelerar el trámite del proceso, ello tanto mediante celular como físicamente en las instalaciones del recinto judicial en el que trabaja el investigado”. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.