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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…)”. Sétimo. Que, respecto del análisis de la opinión de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene que de conformidad con el artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe N° 000026-2022-ONAJUP-CE-PJ 11 del 12 de abril de 2022, opina lo siguiente: i) Se debería estimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. ii) Sin embargo, se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario en atención a las causales de vulneración del principio del debido proceso. Previo al análisis del fondo de la controversia, es necesario veri fi car si, conforme a la opinión emitida por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe estimar la propuesta de medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos y/o declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, en atención a las causales descritas. 1. Respecto a la acreditación de la faltaEn el caso materia de análisis, la propia O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena reconoce que el investigado ha incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, al ejercer la defensa judicial de personas en procesos en los cuales se encontraba impedido por su condición de Juez de Paz en el Centro Poblado de Saltur; por lo que, habiéndose determinado su responsabilidad administrativa correspondería aplicarle la sanción de destitución. Dicho argumento, se analizará en los fundamentos posteriores, considerando los medios de prueba existentes, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque; por tanto, lo expuesto por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser considerado como un pronunciamiento desfavorable para el investigado en este extremo. De otro lado, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a pesar de lo expresado anteriormente, solicita la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, basándose en el hecho que presuntamente existiría una vulneración del debido procedimiento por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar. 2. Respecto de la veri fi cación del cumplimiento de las garantías del debido procedimiento del juez de paz. En el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, las supuestas normas infringidas y la gravedad de la falta. Asimismo, se puede veri fi car que el investigado fue debidamente noti fi cado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento. Sin embargo, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos, que deben ser evaluados a fi n de veri fi car si en efecto se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente a la autoridad competente. a) De la veri fi cación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario La Resolución N° 01 del 10 de agosto de 2018 12 (Queja Nº 463-2018) y la Resolución N° 01 del 8 de agosto de 2018 13 (Queja Nº 614-2018), que resuelven abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Víctor Yaquino Villegas Flores, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por la presunta comisión de falta muy grave regulada en el artículo 50, numeral 4), de la Ley N° 29824-Ley de Justicia, referida a “Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como Juez de Paz”, fueron emitidas por el magistrado contralor de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Cabe precisar que el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de o fi cio, el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la O fi cina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identi fi que en esta etapa indagatoria. Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del Reglamento de 9, Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ. En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las cali fi caciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 12 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso 14) 15 del mismo artículo. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18 lo siguiente: “Artículo 18.- Trámite La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, e l Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)” (énfasis agregado). Ahora bien, la O fi cina de Control de la Magistratura dispone que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de