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119 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral 10) del artículo 248 de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Conforme a los hechos probados, le es imputable al servidor judicial investigado Percy Larico Huallpa: Cargo a) “Haber establecido relaciones extraprocesales con el abogado Alberto Quirita Mendigure, quien vendría litigando en el Proceso Nº 433-2018, que estaba a su cargo”. Cargo b) “Habría contravenido lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe “existe incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de los auxiliares de justicia”. En ese sentido, tal como se ha expuesto anteriormente, se acredita que el servidor judicial investigado asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo de Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, por lo que, ha incumplido y vulnerado sus deberes previstos en los numerales a) y b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ; así como el artículo 6, inciso 2), de la Ley Nº 27815-Ley del Código de Ética de la Función Pública y el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; infracciones de dichos deberes y obligación que constituirían en el caso de los cargos a) y b), faltas muy graves reguladas en los numerales 2) y 8) del artículo 10 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado. Décimo. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, se imputa al servidor judicial investigado la comisión de faltas muy graves previstas en los incisos 2) y 8) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. En ese sentido, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 21.Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que: a) El servidor judicial investigado es un Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con grado de instrucción superior completa 22, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Como se puede apreciar, los criterios señalados refl ejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial Percy Larico Huallpa, al haber incurrido en las siguientes inconductas funcionales: Cargo a) “Haber establecido relaciones extraprocesales con el abogado Alberto Quirita Mendigure, quien vendría litigando en el Proceso Nº 433-2018, que estaba a su cargo”. Cargo b) “Habría contravenido lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe “existe incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de los auxiliares de justicia”. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución; por lo que, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.