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122 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / En atención a ello, opina que en el caso de análisis se observa que la Resolución N° 01 del 10 de agosto de 2018, por la cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario, fue emitida por uno de los magistrados cali fi cadores de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lambayeque, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.1, lo que de acuerdo a la opinión de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena contraviene abiertamente al Principio de Legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y no a un integrante de dicha unidad. 2. Análisis de la materialidad de la conducta investigada y de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz procesado La O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la imputación efectuada al juez investigado, consiste en haber supuestamente incurrido en infracción a sus deberes, al haber asesorado a diferentes personas en procesos tramitados en Distrito Judicial en el que se desempeñaba como Juez de Paz, cuando está impedido legalmente para realizar ello, con lo cual habría incurrido en la falta muy grave prescrita en el numeral 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordado con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz. Precisa además que corresponde analizar si los hechos imputados como falta muy grave al juez de paz Víctor Hugo Castillo Callirgos, efectivamente se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 50, numeral 4), del acotado texto legal, que establece como conducta infractora el “Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”. Se colige entonces del texto de la norma citada que la falta muy grave indicada, se con fi gura por el ejercicio profesional de la abogacía en un proceso judicial que se esté tramitando en el mismo distrito judicial en el que el juez de paz ejerce funciones. En la Queja N° 1583-2018, se imputa al investigado haber ejercido la defensa en el proceso recaído en el Expediente N° 055-1998, sobre alimentos ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Sipán. En ese sentido, obra el Acta de Conciliación del 17 de mayo de 2018 8, emitida por el juez de paz de Segunda Nominación de Saltur, en la cual se puede apreciar que el demandado acude en compañía de su abogado Víctor Hugo Castillo Callirgos, a fi n de conciliar sobre la liquidación de pensión alimenticia y devengados. En la Queja N° 081-2019, se atribuye al investigado ejercer la defensa de personas que pertenecen a bandas criminales usurpadores de terrenos del Centro Poblado de Saltur. En ese sentido, en el Acta de Intervención Policial del 6 de enero de 2019 9, elaborada por la Comisaría PNP de Saltur, se aprecia lo siguiente: “(…) Donde en el lugar pudieron entrevistarse con la persona de Antenor Terrones Quispe en compañía de su abogado defensor Víctor Hugo Castillo Callirgos”; lo cual no ha sido desvirtuado por el investigado. Finalmente, en la Queja N° 614-2018, se puede apreciar que ejerció el patrocinio ilegal del señor José Luis Ichique Chachapoyas en el Expediente N° 4531-2018 por violencia familiar ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo. En ese sentido, se evidencia el Requerimiento de Acusación Directa del 19 de abril de 2018 10, emitida por la Fiscalía Provincial Mixta de Cayalti, en la cual el investigado acudió en presencia de su abogado defensor Víctor Hugo Castillo Callirgos. En ese orden de ideas, de los hechos se aprecia que el investigado ejerció la defensa de personas en procesos en los cuales se encontraba impedido por su condición de juez de paz en el Centro Poblado de Saltur. Así, sostiene la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, correspondería aplicar la sanción de destitución; sin embargo, para su aplicación deben veri fi carse las circunstancias en que se produjeron los hechos o si concurren circunstancias que permiten agravar o atenuar la sanción. En consecuencia, coincide con la propuesta formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado, por haber incurrido en las faltas muy graves previstas en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley Nº 29824. 3. Conclusiones La O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que efectivamente el investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824. No obstante, advierte que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha contravenido lo establecido en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Sexto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para la resolución del presente caso, se tiene que el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3.- Principios El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura (OCMA), de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. (…)”. Asimismo, el artículo 3.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3.- Principios (…) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (…)”. Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que en su artículo 248 inciso 1) establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento