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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 110

110 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / en el proceso judicial antes referido tenía la condición de secretario judicial; por lo tanto, tenía injerencia en su tramitación. Además, la sindicación directa de la quejosa, en términos de su fi ciencia y naturalidad, se muestra ausente de ambigüedades y contradicciones, denotando ser uniforme y concreto, habiendo mantenido incólume, no sólo la precisión de las circunstancias concomitantes a los hechos quejados, sino también la sindicación directa contra el investigado durante toda la secuela del procedimiento disciplinario, la misma que se ha mantenido latente desde el momento de la intervención del Órgano de Control de la Magistratura, en la recepción de la queja verbal. Esta persistencia en la incriminación se encuentra dotada de corroboraciones periféricas que refuerzan su credibilidad. Aunado a ello, en cuanto a la sindicación directa efectuada por la quejosa, no se evidencia en el procedimiento administrativo elementos de prueba objetivos admitidos, conforme a los parámetros que establece la normatividad contralora para su valoración, que determinen que la imputación directa efectuada al servidor judicial investigado haya sido producto de algún móvil espurio o ruin (sentimientos de odio, rencor o venganza), como lo ha deslizado el investigado en su declaración indagatoria de fojas ciento setenta y seis, menos aun cuando el rechazo a su recurso de apelación fue puesto en su conocimiento con fecha posterior a la presentación de su queja verbal, de manera que no existen evidencias objetivas, actuales ni pasadas, que permitan colegir la existencia de un resentimiento u odio contra el investigado. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que: i) El servidor judicial investigado se encontraba a cargo del trámite del Expediente número cero cero ciento nueve guion dos mil catorce guion cero guion mil cuatrocientos ocho guion JR guion PE guion cero uno, seguido sobre Hábeas Corpus a favor del procesado Luis Enrique Ramos Ochoa, ello en atención a que éste ejercía funciones como Especialista Judicial de Causas adscrito al Primer Juzgado Unipersonal de Chincha, Distrito Judicial de Ica. ii) Por resolución número catorce de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida al interior del expediente sobre Hábeas Corpus, materia de queja, se dio cuenta de una “revisión minuciosa de los actuados”, la misma que permitió advertir que las constancias de noti fi cación, obrantes de fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta, correspondientes a los Jueces María Esther Limas Uribe, Marco Antonio Angulo Morales y Kelvin Arturo Alejos Silva, si se encontraban insertas al interior del proceso judicial; por lo que, al no haber absuelto el traslado conferido, pese al tiempo transcurrido, se dispuso el ingreso de los autos a despacho. Argumento que guarda estrecha relación con lo expresado por el servidor judicial investigado en la reunión que sostuvo con la quejosa en el pasadizo del local de juzgado; y, que se encuentra corroborado con el disco compacto (CD) que contiene el video que se ha tenido a la vista -y cuya transcripción obra en autos- en el cual comunicó a la quejosa que emitiría un decreto, dejando sin efecto la resolución precedentemente emitida, al tener a la vista las constancias de noti fi caciones y dispondría el ingreso de los autos a despacho judicial, como se advierte de la transcripción de audio Nº 01. Por lo que, se acredita de manera indubitable que no ha cumplido con el deber establecido en el numeral b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; esto es “Cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor del Poder del Estado Peruano”, inobservando la prohibición prevista en el artículo cuarenta y tres, inciso q), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial: Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; ello en atención a que si bien en autos no existe medio probatorio que acredite la entrega y recepción del dinero por parte del servidor judicial investigado, sí obra un video en el cual se advierte el asentimiento del servidor judicial quejado, respecto a la entrega de la suma de quinientos soles, por parte del hermano de la quejosa, para el trámite y agilización del proceso de habeas corpus. Situación que refuerza la conclusión arribada, en el sentido que el servidor judicial investigado habría aceptado o requerido dádivas, conforme a la denuncia efectuada por la quejosa, con fi nes de realizar una función propia del cargo que desempeñaba como Especialista Judicial de Causas del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha; habiendo incurrido en la falta muy grave tipi fi cada en el artículo diez, numeral uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, debiendo procederse a determinar la sanción correspondiente. A mayor abundamiento, conviene precisar además que el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial indica de forma clara y expresa que “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros” es tipi fi cado como falta muy grave en el desempeño del cumplimiento de las funciones. En ese sentido, como se ha precisado y de los medios probatorios adjuntos, se determina no solamente la conducta disfuncional incurrida por el servidor judicial investigado, respecto del cargo de “Haber recibido dádivas de la quejosa Susan Ramos y/o su hermano, con el mismo objeto de acelerar el trámite del proceso, ello tanto mediante celular como físicamente en las instalaciones del recinto judicial en el que trabaja el investigado”, sino también, el hecho de haber aceptado que mantuvo en algunas oportunidades conversaciones telefónicas con la ahora quejosa a través de su teléfono personal, con la fi nalidad de informarle respecto del estado del proceso judicial, materia de queja, lo que se encuentra demostrado no sólo en la propia declaración indagatoria del servidor judicial investigado, sino también en el video que se tuvo a la vista, en el cual el propio servidor judicial quejado le re fi ere a la quejosa que lo llame para indicarle el estado del proceso y su próximo ingreso al despacho judicial; habiendo incurrido en la falta muy grave tipi fi cada en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ. Octavo. Veri fi cación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En ese sentido, de la revisión del expediente, las imputaciones jurídicas que se le atribuyen al servidor judicial investigado son: Por el cargo A):Se ha infringido el deber establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, que precisa: “Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores: (…) b) Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano. (…)”. Lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que establecen: “Artículo 10°.- Faltas muy graves(…)