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53 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2023 El Peruano / Con relación a ello, debe indicarse que la DFI, en su calidad de órgano instructor, emitió su Informe Final de Instrucción en el que determinó las conductas que se consideran probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción y la sanción propuesta (multa), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 255 12 del TUO de la LPAG. En atención a dicho análisis, la DFI precisó la propuesta de sanción con una multa de entre 151 y 350 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como muy grave en el artículo 6 del RGIS. De acuerdo a ello, AMÉRICA MÓVIL conocía de manera antelada que, en caso de imponérsele una sanción de multa, cuál habría sido el monto mínimo y máximo que se le podía imponer por la infracción cometida. En ese sentido, la emisión del Informe Final de Instrucción se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente. De otro lado, es importante mencionar que, conforme a lo establecido en el numeral 182.2 del artículo 182 del TUO de la LPAG, salvo disposición legal expresa, los informes se presumen facultativos y no vinculantes, de modo que el contenido del Informe Final de Instrucción elaborado por la DFI, en su calidad de órgano supervisor e instructor del procedimiento sancionador, no resulta imperativo a la Gerencia General, que fi nalmente determina si existe responsabilidad administrativa y determina la sanción a imponer, en caso corresponda. En ese sentido, este Colegiado considera que no se ha afectado el debido procedimiento ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL en el presente caso, por lo que debe desestimarse este extremo. 4.7. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad AMÉRICA MÓVIL señala que el OSIPTEL solo puede imputar y sancionar conductas que estén predeterminadas previamente en normas con rango de ley y que calzan en la conducta del administrado, estando prohibido que una disposición reglamentaria, como sería el artículo 6 del RGIS, cree una nueva conducta sancionable no prevista en una norma con rango de ley. Al respecto, con relación a la supuesta trasgresión al Principio de Tipicidad, la discusión sobre una posible afectación debe centrarse inicialmente en la determinación del tipo que sustenta la infracción que se imputa a la apelante, pues es a partir de la concreción detallada y precisa del mismo que resultará posible enlazar a este con la correspondiente consecuencia jurídica. En atención a ello, la exigencia de constar “de manera inequívoca” determina que la fi jación de los preceptos, mandatos o disposiciones del instrumento o norma hacia el cual se efectuará la remisión (también predeterminada), deberá realizarse de modo tal, que no admita duda y permita “predecir con su fi ciente grado de certeza” 13 su adecuación al tipo, puesto que, una vez determinado pasará a conformar parte del aquél como un solo “bloque de tipicidad”. Así, resulta pertinente citar el artículo 6 del RGIS, el cual expresamente señala: “Artículo 6.- Incumplimiento de condiciones esenciales del contrato de concesión La Empresa Operadora que incumpla con las condiciones esenciales establecidas como tales en el o los respectivos contratos de concesión incurrirá en infracción muy grave.” De la lectura del referido artículo se puede advertir que se trata de un tipo que surge como consecuencia de una remisión. Así, del mencionado artículo se advierte que este determina de manera inequívoca la remisión a ser realizada, en el sentido que deberá efectuarse hacia el o los contratos de concesión con los que cuente el apelante. En consecuencia, este Colegiado considera que, únicamente a partir de estos, deberá veri fi carse si resulta válido inferir, de una manera tal que no admita dudas, la existencia de la condición esencial y la consiguiente imputación de responsabilidad efectuada por la Primera Instancia. Con relación a la condición esencial que habría sido incumplida por AMÉRICA MÓVIL, debe precisarse que esta no cuestiona que el cumplimiento del Plan de Cobertura tenga el carácter esencial, sino que el incumplimiento de la obligación de mantener como “meta acumulada” la prestación del servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque B de la Banda 700 en uno de los quince centros poblados incluidos en el Plan de Cobertura al segundo año, constituyen el incumplimiento del mismo, especialmente considerando que dicha empresa sostiene que dicha situación obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción muy grave cali fi cada en el artículo 6 del RGIS, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 266-OAJ/2022 del 10 de octubre de 2022 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 892/22 de fecha 13 de octubre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL S.A.C. contra la Resolución N° 238-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 266-OAJ/2022 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 266-OAJ/2022 y de las Resoluciones Nº 164-2022-GG/OSIPTEL y Nº 238-2022-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iii) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Debe indicarse que, el Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.