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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2023 (13/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2023 El Peruano / OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto habría incumplido con la condición esencial referida a ejecutar el Plan de Cobertura al segundo año en el centro poblado de Ahuac, correspondiente al Contrato de Concesión Única para la prestación de servicios público de telecomunicaciones y asignación del Bloque B de la Banda 698-806 MHz a nivel nacional, celebrado el 20 de julio de 2016; de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. (…)”1.5. El 14 de junio de 2022, mediante la comunicación S/N, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración. 1.6. Mediante la Resolución N° 238-2022-GG/ OSIPTEL noti fi cada el 1 de agosto de 2022, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración, confi rmando la Resolución N° 164-2022-GG/OSIPTEL, en todos sus extremos. 1.7. El 22 de agosto de 2022, mediante la comunicación S/N, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN AMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La resolución impugnada desarrollaría un criterio ilegal sobre la nueva prueba, como requisito para la procedencia del Recurso de Reconsideración. 3.2. Se habría vulnerado el Principio Non Bis In Ídem, en tanto se le habría sancionado por segunda vez en base a los mismos hechos, sujetos y fundamentos. 3.3. Se habrían con fi gurado dos supuestos de eximentes de responsabilidad. 3.4. Habría actuado con la diligencia debida, por lo que solicita que, su conducta sea evaluada en función del Principio de Culpabilidad. 3.5. No se ha realizado un análisis adecuado de la razonabilidad de la medida impuesta. 3.6. Se habría vulnerado el Derecho de Defensa al haberse omitido la propuesta de sanción en el Informe Final de Instrucción. 3.7. La conducta imputada no encajaría en el supuesto regulado en el artículo 6 del RGIS, por lo que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la nueva prueba en el Recurso de Reconsideración AMÉRICA MÓVIL indica que, la resolución apelada habría desarrollado un criterio ilegal que interpreta restrictivamente lo referente a la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración creando arti fi cialmente requisitos que no cuentan con sustento normativo alguno lo cual, a su entender, sería contrario al TUO de la LPAG, atentando contra su derecho de contradicción. En esa línea, considera que, la actuación de la Primera Instancia de desestimar medios probatorios sería excesivamente discrecional y arbitraria, pues determinaría unilateralmente y a su sola discreción si un medio probatorio aporta o no argumentos jurídicos ya analizados, o si aquel está o no referido al caso materia de evaluación lo cual, a la vez, restaría predictibilidad.Sobre el particular, los artículos 120 y 217 del TUO de la LPAG establecen que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, es decir, el Recurso de Reconsideración y el de Apelación. Ahora bien, conforme establece el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba, salvo actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia. Además, es importante indicar que, este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación. Mientras que, el Recurso de Apelación, conforme establece el artículo 220, se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionamientos de puro derecho, y quien resuelve es el superior jerárquico. Además, es importante señalar que, el Recurso de Reconsideración tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. Precisamente, en esa línea, la doctrina 3 señala que: “… no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”. Por su parte, respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el Recurso de Reconsideración, el Poder Judicial 4 ha señalado lo siguiente: “la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. En efecto, conforme a lo indicado, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente. Por lo tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento 5. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular y, tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Bajo esas consideraciones, en este caso en particular, se advierte que, en el escrito de fecha 14 de junio de 2022 presentado por AMÉRICA MÓVIL como Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 164-2022-GG/OSIPTEL, se presentó como nueva prueba el Informe N° 715-GSF/2015 que reconoce la fi gura de la prescripción en la normativa sectorial, ello como parte de su argumento referido a que la facultad del OSIPTEL para determinar la comisión de infracciones habría prescrito en el presente caso.