Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2023 (13/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2023 El Peruano / Sobre ello, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 238-2022-GG/OSIPTEL, este Colegiado considera que dicha nueva prueba presentada, no aporta nuevos argumentos que ameriten que dicha Instancia revise su pronunciamiento, sino que se limitan a alegaciones meramente jurídicas que no desvirtúan los hechos que sustentaron lo resuelto; por lo cual, no constituye nueva prueba. Finalmente, resulta importante señalar que, si bien existen procedimientos anteriores en los que, como parte de los argumentos del Recurso de Reconsideración, la Primera Instancia procedió a analizar las referidas pruebas aportadas por la empresa operadora, tal práctica desnaturaliza el Recurso de Reconsideración; por lo que, es necesario aclarar cuál es la naturaleza del mismo en los procedimientos del OSIPTEL; lo cual, tal como ha sido señalado anteriormente, no vulnera el derecho de contradicción del administrado, en tanto, dichos argumentos serán evaluados como Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio Non Bis In Ídem AMÉRICA MÓVIL, alega que, tanto la resolución apelada como la resolución de sanción habrían transgredido el Principio Non Bis In Ídem que prohíbe de manera expresa imponer una doble sanción administrativa, pues se estaría sancionando por segunda vez en base a los mismos hechos, sujetos y fundamentos que ya fueron sancionados en el año 2019, por lo que invoca el Informe N° 1064-GSF/2015. Así, indica que, la sanción impuesta en el presente PAS se basa en la meta acumulada al segundo año del Plan de Cobertura; no obstante, considera que, ello sería el mismo hecho sancionado mediante la Resolución N° 026-2019-GG/OSIPTEL (Expediente N° 0039-2018-GG-GSF/PAS). Al respecto, a fi rma que, la periodicidad anual de la obligación materia del presente PAS, es decir, de cumplir las condiciones esenciales del Contrato de Concesión cada año ha sido estipulada contractualmente (Clausula 8 del Contrato de su Concesión) y no emana del artículo 6 del RGIS. En tal sentido, alega que, la Primera Instancia habría extendido indebidamente los alcances del artículo 6 del RGIS sobre conductas que ya cuentan con su propio régimen de penalidades contractuales y que también dicho artículo no tipi fi ca como infracción el incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato de concesión por cada año. Así, reitera que, el presente PAS versa sobre la misma acción (u omisión) sancionada en 2019 que forma parte de la meta acumulada siendo que, la Primera Instancia habría confundido la cali fi cación jurídica realizada en el Contrato de Concesión con lo que efectivamente ocurrió en la realidad. Ahora bien, con relación a la supuesta vulneración al Principio del Non bis in ídem, regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, cabe indicar que, este constituye una garantía a favor del administrado en tanto no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se re fi ere el inciso 7.” Sobre el particular, en el presente caso se advierte que en la Resolución N° 164-2022-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia cumplió con evaluar si se presenta la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), concluyendo que si bien existe una identidad de sujeto y fundamento, no nos encontramos ante los mismos hechos. Al respecto, este Colegiado comparte la posición de la Primera Instancia toda vez que, conforme se aprecia en el Cuadro N° 3 de la resolución de sanción, los hechos materia del presente PAS y que sirvieron de base para imponer una sanción de multa a AMÉRICA MÓVIL al haber incumplido la obligación de ejecutar el Plan de Cobertura al segundo año a efectos de prestar el servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque B (718-733/773-788 MHz) de la Banda 698-806 MHz y cuya fecha de fi n de período de evaluación fue el 25 de agosto de 2018, son distintos a los hechos respecto a los cuales versa el PAS seguido bajo el Expediente N° 39-2018-GG-GSF/PAS. En efecto, se advierte que, los períodos de ejecución de las obligaciones materia de ambos expedientes no son los mismos, en tanto el Expediente N° 0039-2018-GG-GSF/PAS analiza el incumplimiento por parte de AMÉRICA MÓVIL respecto a la obligación de ejecutar el Plan de Cobertura al primer año (cuya fecha de fi n de período de evaluación fue el 25 de agosto de 2017) y que fue sancionado mediante la Resolución N° 026-2019-GG/OSIPTEL. Así, conforme a lo señalado en el Contrato de Concesión suscrito con AMÉRICA MÓVIL, es una condición esencial el cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por el concesionario tanto en su propuesta técnica como en el Plan de Cobertura 6. En ese marco, AMÉRICA MÓVIL debía cumplir el citado plan según la meta establecida para cada año, tal como se muestra en el Cuadro N° 1: Detalle del Plan de Cobertura de la Resolución N° 164-2022-GG/OSIPTEL. En ese sentido, respecto al primer año, AMÉRICA MÓVIL tenía a su cargo la obligación de instalar la infraestructura necesaria para prestar el servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque B de la Banda 700 en 15 centros poblados, que incluía la localidad de Ahuac siendo que, para el segundo año, la obligación a cargo de dicha empresa fue mantener como “meta acumulada” la prestación del servicio antes indicado en los referidos 15 centros poblados. Por ello, la evaluación de las metas antes descritas son independientes, por lo que este Colegiado coincide con la Primera Instancia en que “… si bien la meta anual y acumulada del PC al primer año es igual a la meta acumulada del PC al segundo año, ello no implica que el cumplimiento de la meta del primer año conlleve automáticamente al cumplimiento de la meta acumulada del segundo año, sino que corresponde al OSIPTEL verifi car que dicha prestación del servicio se mantenga durante el segundo año del PC…”. En esa línea, con relación al presente PAS -cuya materia se aboca a analizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al segundo año establecidas en el Plan de Cobertura-, se ha veri fi cado que, AMÉRICA MÓVIL prestó el servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque B de la Banda 698-806 MHz en 14 de las 15 localidades a las que estaba obligada, en tanto no brindó dicho servicio en el centro poblado de Ahuac. Finalmente, cabe indicar que, en línea con lo señalado anteriormente, el período para el cumplimiento de la obligación de mantener como “meta acumulada” la prestación del referido servicio en los quince centros poblados incluidos en el Plan de Cobertura al segundo año, va del 26 de agosto de 2017 al 25 de agosto de 2018, por lo que se descarta la aplicación del Informe N° 1064-GSF/2015 invocado por AMÉRICA MÓVIL. Por lo expuesto, se descartan los argumentos alegados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta con fi guración de dos eximentes de responsabilidad a. Caso fortuito o fuerza mayor AMÉRICA MÓVIL, alega que, tal como ha sido acreditado tanto en el presente PAS como en el procedimiento seguido bajo el Expediente N° 0039-2018-GG-GSF/OSIPTEL, hasta el año 2019,