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42 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / 21. El principio del debido procedimiento, expresión administrativa del derecho constitucional al debido proceso, es una garantía fundamental reconocida en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO de la Ley 27444) 26 que contiene, a su vez, una serie de derechos, dentro de los cuales se encuentran el derecho de defensa, el derecho a probar, el derecho a obtener una decisión motivada, entre otros, previstos con el fi n de limitar la actuación de los poderes públicos. 22. En su recurso de apelación, Carbio señaló que la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI se encuentra viciada de nulidad por no estar debidamente motivada, pues: (i) La Comisión remite sus argumentos a lo señalado en el Informe Final, el cual fue concluido y fi rmado con posterioridad (1 de junio de 2021) a la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI (26 de mayo de 2021). Por ende, la primera instancia incluyó en su decisión argumentos que no conocía y que no había valorado, dejando en manos de su Secretaría Técnica la motivación de sus conclusiones. (ii) Debido a tal situación, la Secretaría Técnica de la Comisión pudo seguir alterando el contenido del Informe Final y variando el acto administrativo en su conjunto. En la medida que el Informe Final fue concluido y fi rmado luego de la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI, al momento en que la Comisión adoptó su decisión fi nal, el indicado informe no formaba parte del expediente. Considerando ello, el pronunciamiento de la Comisión no tenía fundamentos que lo sustenten. 23. De la revisión del expediente se aprecia que tanto la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI como el Informe Final -que sustenta y forma parte integrante del pronunciamiento- fueron emitidos el 19 de mayo de 2021 27. En el Acta 030-2021, correspondiente a la sesión del 19 de mayo de 202128, la Secretaría Técnica de la Comisión dejó constancia de la presentación del Informe Final y de la aprobación de la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI. En tal sentido, durante la sesión del 19 de mayo de 2021, la Comisión tuvo a la vista el Informe Final y, luego de intercambiar opiniones y realizar las consultas correspondientes, manifestó su conformidad con el análisis y conclusiones de este. Es así como, la Comisión aprobó la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI, disponiendo que sea noti fi cada juntamente con el Informe Final, tal como se señala en el numeral 5 de la sección resolutiva de dicho pronunciamiento. 24. Con relación a la presunta discrepancia entre las fechas de fi rma del Informe Final y de la Resolución 182- 2021/CDB-INDECOPI, se aprecia lo siguiente: (i) respecto del Informe Final, este fue fi rmado por los integrantes de la Secretaría Técnica de la Comisión el 1 de junio de 2021; (ii) mientras que la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI fue suscrita por el presidente de la Comisión el 26 de mayo del mismo año. En tal sentido, ambos documentos fueron fi rmados con posterioridad a su aprobación, el 19 de mayo de 2021 29. 25. Considerando lo señalado en el Acta 030- 2021 y en la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI, el Informe Final preexistió a la aprobación de la resolución impugnada, siendo que la divergencia mencionada en el párrafo anterior está circunscrita al lapso que los funcionarios respectivos se tomaron para suscribir ambos documentos. En este punto, es pertinente remarcar que no existe evidencia o indicio alguno de que el Informe Final haya sido modi fi cado luego de su aprobación en la sesión del 19 de mayo de 2021, de manera que pudiera haber signi fi cado una variación sustancial en el sentido del análisis efectuado o en los argumentos expuestos. 26. En línea con lo antes señalado, en la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI, la Comisión expresamente hizo suyos los argumentos del Informe Final, dejando constancia que ello lo hacía al amparo de lo establecido en el artículo 6.2 del TUO de la Ley 27444 30, norma que permite a la autoridad emitir un acto administrativo remitiéndose a los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. 27. En consecuencia, no se advierte un defecto en la validez de la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI por un presunto vicio en su motivación, por lo que corresponde desestimar lo señalado por Carbio en dicho extremo de su apelación. III.1.2 Sobre la competencia de la Comisión28. El numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la Ley 27444 31 señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén conferidas y de acuerdo con los fi nes establecidos. Con relación a la competencia, el numeral 1 del artículo 3 del TUO de la Ley 27444 32 señala que este requisito de validez implica que un acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado para hacerlo, teniendo en cuenta la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía. 29. El artículo 26 del Decreto Legislativo 1033 33 contiene las atribuciones legales otorgadas a la Comisión, entre las que se encuentra el velar por el cumplimiento de las normas que buscan evitar y corregir el daño en el mercado provocado por prácticas de dumping y subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios. 30. El numeral 1 del artículo 44 34 del referido cuerpo normativo, indica las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión, entre las cuales fi gura la emisión de informes técnicos no vinculantes a la función resolutiva, cuando así lo disponga la ley de la materia, la respectiva Comisión o el presidente del Consejo Directivo. Asimismo, el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento Antidumping señala que los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión que sustentan las resoluciones de la primera instancia se publican en el portal institucional del Indecopi 35. 31. En su recurso de apelación, Carbio señaló que el hecho de que la Comisión avale la alegada irregularidad en las fi rmas del Informe Final supone una renuncia a su exclusiva competencia. Además, en la práctica —indica la recurrente— sería la Secretaría Técnica de la Comisión quien tomó la decisión fi nal, pues la Comisión se habría limitado a hacer remisiones al informe elaborado por aquel órgano de apoyo. 32. Al respecto, tal como se ha señalado en el numeral 26 de la presente resolución, la Comisión está facultada para sustentar sus pronunciamientos en los análisis realizados por la Secretaría Técnica de la Comisión. En tal sentido, el Acta 030-2021 correspondiente a la sesión de la Comisión del 19 de mayo de 2021, muestra que, previamente a que dicho órgano resolutivo declare su conformidad con el análisis contenido en el Informe Final, intercambió opiniones con la Secretaría Técnica de la Comisión y efectuó consultas sobre lo expuesto en el indicado documento. Esto demuestra que la Comisión ejerció de forma plena y activa su función resolutiva, de manera que su decisión no implicó una mera adhesión al análisis propuesto por la Secretaría Técnica de la Comisión. 33. En consecuencia, no se advierte un defecto en la validez de la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI por un presunto vicio por falta de competencia, de manera que corresponde desestimar lo señalado por Carbio en dicho extremo de su apelación. III.2 Sobre la presunta sustracción de la materia en el procedimiento de examen por cambio de circunstancias 34. Heaven Petroleum ha solicitado que se archive el presente procedimiento por haberse producido la sustracción de la materia, debido a la emisión de la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Comisión renovó por cinco (5) años los derechos antidumping sobre las importaciones de biodiésel originarios de Argentina. 35. Al respecto, el artículo 321 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria a los procedimientos