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50 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / Obtenido de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/adp_info_s. htm#measures (Revisado el 21 de diciembre de 2022) 47 En ese sentido se ha pronunciado previamente la Sala en la Resolución 0282-2018/SDC-INDECOPI del 28 de diciembre de 2018: RESOLUCIÓN 0282-2018/SDC-INDECOPI DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018 “(…) En ese sentido, en este tipo de exámenes [examen por cambio de circunstancias] es necesario llevar a cabo una investigación de carácter prospectivo, esto es, una determinación sobre la probabilidad de que la situación de dumping y el daño a la RPN continúe o reaparezca en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos”. 48 Ver Resolución 0219-2011/SC1-INDECOPI del 2 de febrero de 2011, Resolución 890-2014/SDC-INDECOPI del 23 de diciembre de 2014 y Resolución 282-2018/SDC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2018. 49 El cálculo del margen de dumping debe efectuarse mediante una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, según lo previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. 50 De conformidad con el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping: ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.3. Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fi able por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine. 51 Para más información sobre los cuestionamientos planteados por las partes y el análisis al respecto, revisar los acápites II y III.7 del Informe Técnico. 52 Asimismo, entre otros argumentos, alegan que: (i) La información mostrada en el Cuadro 2 del Informe Final denominado “Evolución de las importaciones peruanas de biodiésel según país de origen (en miles de toneladas)” no coincide con la presentada en el Grá fi co 2 del Informe 045-2019/CDB-INDECOPI (que sustentó el inicio del presente procedimiento), ni con la información mostrada en el Grá fi co 5 del Informe 049-2020/CDB-INDECOPI (que sustentó el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas). (ii) La Comisión habría concluido que la reducción de las importaciones de biodiésel argentino, luego de la imposición de derechos, sería un factor a favor de la existencia de la probabilidad de repetición del dumping, sin brindar mayor sustento. Los referidos argumentos han sido desestimados en la sección III.7.1 del Informe Técnico. 53 Las importaciones de 2018 a las que hace referencia Carbio en su escrito de apelación, no pueden ser consideradas como biodiesel puro (B100), en tanto las descripciones comerciales de las referidas transacciones no especi fi can el nivel de pureza del biodiésel. Para mayor detalle, revisar sección III.7.1 del Informe Técnico. 54 Para mayor detalle, revisar sección III.7.2 del Informe Técnico. 55 Asimismo, entre otros argumentos, alegan que: (i) Se ha vulnerado el derecho de defensa de las exportadoras argentinas, transgrediendo lo establecido por el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Debió ponerse en consideración de las exportadoras argentinas que su información iba a ser descartada, es decir, la primera instancia no actuó con prudencia al emplear información secundaria. (ii) El análisis efectuado por la Comisión resulta incompatible con lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que, para la determinación de la diferenciación de los precios, consideró el precio promedio de todas las exportaciones argentinas, cuando la referida norma prevé que debe tomarse solo los precios individuales de cada empresa especí fi ca. (iii) El análisis sobre la información agregada no es correcto para concluir la existencia de estrategias de diferenciación de precios por parte de cada empresa exportadora, pues no tiene en cuenta sus particularidades. (iv) El precio de biodiésel fl uctúa conforme a las variaciones del precio internacional de la materia prima, por lo que no es correcto emplear promedios anuales, debido a que el precio mínimo y máximo considerado puede ser resultado de transacciones efectuadas en meses muy distintos. Incluso considerando transacciones efectuadas en fechas próximas, están pueden tener precios diferenciados. Ello, debido a que los precios se establecen al momento de cerrar la operación de venta y no en la fecha de envío del producto. Los referidos argumentos han sido desestimados en la sección III.7.3 del Informe Técnico. 56 Para mayor detalle, revisar sección III.7.3 del Informe Técnico. 57 Tales como: (i) la exclusión de las empresas exportadoras de las cuotas asignadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento a partir de 2017; (ii) la reducción en el diferencial de precios de los derechos de exportación a la materia prima y el biodiésel; (iii) la importante devaluación del peso argentino y (iv) la supresión de los derechos antidumping a las exportaciones de biodiésel argentino por parte de la Unión Europea en 2018. 58 El periodo de investigación en este procedimiento corresponde a enero de 2014 – septiembre de 2019, mientras que, en el caso tramitado por la autoridad norteamericana, el periodo de investigación abarcó los meses de enero a diciembre de 2016. 59 “El periodo de investigación (POI) es desde enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016”. Traducción libre de: “The period of investigation (POI) is January, 2016, through December 31, 2016”. Obtenido del anuncio del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. https://www.crowell.com/files/Issues%20and%20Decision%20 Memorandum%20for%20the%20Final%20Affirmative%20Determination%20in%20the%20Antidumping%20Duty%20Investigation%20of%20Biodiesel%20from%20Argentina.pdf (Revisado el 21 de diciembre de 2022). 60 Asimismo, con relación al procedimiento de examen por cambio de circunstancias, la autoridad estadounidense concluyó que no existían sufi cientes cambios en las circunstancias para justi fi car cualquier revisión de los derechos antidumping previamente impuestos. 61 Ello, con independencia de la circunstancia alegada por Carbio para el inicio del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias, vinculado a las variaciones de los precios del aceite de palma y aceite de soja (materias primas para la producción de biodiésel). 62 Para más información sobre los cuestionamientos planteados por las partes y el análisis al respecto, revisar los acápites II y III.8 del Informe Técnico. Cabe indicar que una de las circunstancias veri fi cadas por la primera instancia para iniciar el presente procedimiento de examen fue la variación de la estructura de la industria nacional de biodiésel, siendo que, en la investigación original se determinó que Industrias del Espino constituía uno de los principales productores nacionales de dicho biocombustible. A diferencia de ello, entre enero de 2014 y abril de 2019, la participación de Heaven Petroleum en la producción nacional total de biodiésel aumentó signi fi cativamente, consolidándose como el principal productor nacional de biodiésel. Sobre el particular, cabe precisar que el análisis que se efectuará en este acápite incluye el alegado cambio de composición de la estructura de la RPN, pues considera la información brindada por ambas empresas sobre su situación económica en el periodo de análisis. 63 Para mayor detalle, ver el acápite III.8.1.A del Informe Técnico. 64 Para mayor detalle, ver el acápite III.8.1.A del Informe Técnico. 65 Para mayor detalle, ver el acápite III.8.1.B del Informe Técnico. 66 Para mayor detalle, ver el acápite III.8.1.C del Informe Técnico. 67 Para mayor detalle, ver el acápite III.8.1.D del Informe Técnico. 68 Para mayor detalle, ver el acápite III.8.1.E del Informe Técnico. 69 Para más información sobre este punto, ver la sección III.8.2 del Informe Técnico. 70 Carbio cuestionó que la Comisión no haya evaluado el importante incremento de las importaciones peruanas de diésel B5 durante el periodo de análisis (enero 2014 – septiembre 2019), siendo este un factor que explicaría la inexistencia de una probabilidad de incremento signi fi cativo de las importaciones de biodiésel argentino. Sin embargo, no resulta posible afi rmar que el incremento del volumen del ingreso de diésel B5 constituya un elemento que incida de forma determinante en la evaluación de los resultados económicos que tendría la RPN en caso no se mantuvieran los derechos antidumping sobre el biodiésel argentino. Para más información revisar sección III.8.3 del informe Técnico. 71 Indicadores económicos como la producción, ventas internas, capacidad instalada, tasa de uso de la capacidad instalada, participación de mercado, empleo, inventarios y margen de utilidad unitario de la RPN registraron resultados positivos a partir del año 2017. 72 A modo de ejemplo, la información presentada por Carbio y Heaven Petroleum en sus escritos del 19 de abril de 2022, complementado el 6 de septiembre de 2022, y 11 de mayo del 2022, respectivamente. 73 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 62. Recursos Administrativos (*) (…) 62.3. El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. En la etapa de apelación no procede realizar nuevos actos de investigación, ni evaluar hechos nuevos distintos a los examinados durante la etapa de investigación. (…) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM, publicado el 9 de agosto de 2020. 2147158-1