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54 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / III.3 Sobre la procedencia del acuerdo de compromisos de precios en un procedimiento de examen por cambio de circunstancias 41. En su recurso de apelación contra la Resolución 187-2021/CDB-INDECOPI, Carbio cuestionó la decisión de la Comisión, comunicada a través de la Carta 3753-2021/CDB-INDECOPI, mediante la cual declaró improcedente los compromisos de precios formulados por empresas exportadoras argentinas agremiadas a Carbio. La razón expuesta por la Comisión fue que no existía habilitación normativa expresa para evaluar y aceptar compromisos de precios en un procedimiento de examen por cambio de circunstancias. En contraste con ello, la apelante estima que la normativa, así como la jurisprudencia nacional y extranjera, evidenciarían que sí corresponde evaluar tales compromisos. 42. De conformidad con el numeral 18.1 del artículo 18 38 del Acuerdo SMC, las empresas exportadoras pueden plantear compromisos de precios para compensar la cuantía de la subvención que es materia de investigación, los cuales podrán ser aceptados por la autoridad nacional si con ello se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los artículos 41 a 43 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 39 señalan que la Comisión podrá suspender o dar por terminado el procedimiento sin la imposición de medidas provisionales o de fi nitivas, siempre que esté convencida de que los compromisos de precios presentados eliminarán el efecto perjudicial del dumping o la subvención. 43. El numeral 18.2 del artículo 18 del Acuerdo SMC establece que los compromisos de precios podrán ser presentados y aceptados únicamente en los procedimientos en los que la autoridad haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de la subvención y el daño causado a la RPN. 44. Sobre el particular, es preciso mencionar que, en el marco de la tramitación de procedimientos relacionados con investigaciones originales, es posible que la autoridad -por ejemplo- decida aplicar medidas provisionales, las cuales precisamente requieren que se determine positivamente de modo preliminar la existencia práctica de subvención y el daño a la RPN. 45. Por otra parte, el numeral 21.2 del artículo 21 del Acuerdo SMC señala que, en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias se evalúa la necesidad de mantener, modi fi car o suprimir un derecho previamente impuesto a través de un análisis de tipo prospectivo. En estos últimos procedimientos, la evaluación se realiza sobre la base del derecho compensatorio previamente fi jado en el procedimiento original respectivo 40 y no en función a una determinación preliminar de la práctica de subvención y del daño a la RPN. 46. Asimismo, conforme al principio de legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le fueron atribuidas. 47. Con base en ello, resulta oportuno indicar que ni el Acuerdo SMC ni el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias contienen disposiciones que habiliten expresamente a la Comisión a evaluar y aceptar compromisos de precios en el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias. En consecuencia, la referida autoridad se encontraba impedida de analizar y ponderar el contenido de los compromisos de precios que formularon las empresas elaboradoras argentinas (a los cuales posteriormente se adhirió Carbio). 48. Sobre los compromisos relativos a los precios previstos en el Acuerdo Antidumping (cuya regulación es similar a lo anotado en el Acuerdo SMC), la OMC ha indicado 41 que deberá existir una determinación preliminar positiva, no solo de la existencia del dumping y del daño, pues agrega que dicha determinación preliminar positiva también incluye la relación causal. Lo anterior se compatibiliza con el texto del numeral 18.2 del artículo 8 del Acuerdo SMC (similar al numeral 8.2 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping), según el cual, solo se recabarán y aceptarán compromisos de precios una vez que se “hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping”. 49. Por tanto, la determinación de la relación causal constituye un análisis propio de un procedimiento de investigación original, mas no de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias. 50. En atención lo expuesto, solo podrán presentarse y aceptarse acuerdos por compromisos de precios, de ser el caso, en procedimientos originales en los que la autoridad realice una determinación preliminar positiva de la subvención, el daño a la RPN y la relación causal entre ambos. III.4 Sobre la probabilidad de repetición o continuación de la subvención III.4.1 Sobre los procedimientos de examen por cambio de circunstancias referidos a derechos compensatorios 51. En los exámenes por cambio de circunstancias se analizan todas aquellas modi fi caciones (sobre las condiciones legales, económicas, empresariales, entre otras) acaecidas luego de culminada la investigación original y que, como resulta lógico, no fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora al momento de la imposición de los derechos compensatorios bajo examen. Por lo tanto, corresponde evaluarlas para determinar si es necesario mantener el derecho para contrarrestar los efectos de una subvención y si es probable que el daño sobre la RPN continúe o se repita en caso de que los derechos en cuestión sean suprimidos o alterados. 52. El análisis que efectúa la autoridad en el marco de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias es de naturaleza prospectiva y puede resultar en la eliminación de las medidas impuestas o, por el contrario, puede traer como resultado su conservación, ya sea en los mismos términos o modi fi cando la aplicación de los derechos. Esto ultimo es pasible de generar un incremento o reducción de su cuantía, así como una variación de la modalidad en que fueron impuestos, según sea el caso. 53. En el caso bajo análisis, corresponde tener en cuenta el marco normativo del país exportador (Argentina), a efectos de determinar si bajo las invocadas circunstancias sobrevinientes —apeladas por Carbio— resulta o no necesario mantener el derecho compensatorio para neutralizar la subvención procedente del Gobierno de Argentina. III.4.2 Marco normativo para la comercialización del biodiésel argentino a) Sobre la subvención concedida por el gobierno argentino y su operatividad en el mercado interno de dicho país 54. En mayo de 2006, la Ley 26.093 estableció el régimen de promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles (incluyendo el biodiésel) por quince (15) años (lo cual, posteriormente fue prorrogado) 42. Esta ley43 y el Decreto Reglamentario 109/200744 dispusieron que la autoridad de aplicación para tales normas es la Secretaría de Energía del Ministerio de Plani fi cación Federal, Inversión Pública y Servicios de Argentina (en adelante Secretaría de Energía), la cual tiene entre sus funciones: (i) el control de las actividades y la calidad de los biocombustibles en las etapas de producción, mezcla y comercialización; (ii) efectuar el cálculo anual de las cantidades de biocombustibles para proceder a la mezcla con gasoil, necesarias para el periodo siguiente; y, (iii) publicar, de manera periódica, los precios de referencia para cada uno de los biocombustibles. 55. Asimismo, la Ley 26.093 y su Decreto Reglamentario establecían que la Secretaría de Energía podía imponer sanciones a las empresas elaboradoras y mezcladoras de biodiésel en el supuesto de que desacaten las disposiciones que integraban el marco regulatorio aplicable a la comercialización de biocombustibles 45. 56. En dicho contexto, el 20 de enero de 2010, se suscribió el Acuerdo de Abastecimiento de Biodiésel para su mezcla con combustibles fósiles (gasoil) en