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53 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / 2021/CDB-INDECOPI. En tal sentido, durante dicha sesión, la Comisión tuvo a la vista el Informe Final y, luego de intercambiar opiniones y realizar las consultas correspondientes, manifestó su conformidad con el análisis y conclusiones de este. Es así como en la misma sesión y luego de la presentación del Informe Final, la Comisión aprobó la Resolución 187-2021/CDB-INDECOPI, disponiendo que sea noti fi cada juntamente con el Informe Final, tal como se señala en el numeral 5 de la sección resolutiva de dicho pronunciamiento. 26. Con relación a la presunta discrepancia entre las fechas de fi rma del Informe Final y de la Resolución 187-2021/CDB-INDECOPI, se aprecia lo siguiente: (i) respecto del primer documento, este se fi rmó por parte de los integrantes de la Secretaría Técnica de la Comisión el 15 de junio de 2021; (ii) mientras que el documento que contiene el pronunciamiento de la Comisión fue suscrito por su presidente el 9 de junio del mismo año. En tal sentido, ambos documentos fueron fi rmados con posterioridad a su presentación y aprobación, el 2 de junio de 2021 25. 27. Considerando lo señalado en el el Acta 033- 2021 y en la Resolución 187-2021/CDB-INDECOPI, el Informe Final preexistió a la aprobación de la resolución impugnada, siendo que la divergencia mencionada en el párrafo anterior está circunscrita al lapso que los funcionarios respectivos se tomaron para suscribir de dichos documentos. En este punto, es pertinente remarcar que no existe evidencia o indicio alguno de alguna modi fi cación del Informe Final luego de su aprobación en la sesión del 2 de junio de 2021, que pudiera haber signi fi cado una variación sustancial en el sentido del análisis efectuado o en los argumentos expuestos. 28. En línea con lo antes señalado, en la Resolución 187-2021/CDB-INDECOPI, la Comisión expresamente hizo suyos los argumentos del Informe Final, dejando constancia que lo hacía al amparo del numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley 27444 26, norma que permite a la autoridad emitir un acto administrativo remitiéndose a los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes. 29. En consecuencia, no se advierte un defecto en la validez de la Resolución 187-2021/CDB-INDECOPI por un presunto vicio en su motivación, por lo que corresponde desestimar lo señalado por Carbio en este punto. III.1.2 Sobre la competencia de la Comisión30. El numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la Ley 27444 27 señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén conferidas y de acuerdo con los fi nes establecidos. Con relación a la competencia, el numeral 1 del artículo 3 de dicha ley 28 señala que este requisito de validez implica que un acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado para hacerlo, teniendo en cuenta la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía. 31. El artículo 26 del Decreto Legislativo 1033 29 contiene las atribuciones legales de la Comisión, entre las que se encuentra el velar por el cumplimiento de las normas que buscan evitar y corregir el daño en el mercado provocado por prácticas de dumping y subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios. El numeral 1 del artículo 44 30 de dicha norma indica las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión, entre las cuales fi gura la emisión de informes técnicos no vinculantes a la función resolutiva, cuando así lo disponga la ley de la materia, la respectiva Comisión o el presidente del Consejo Directivo. El numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias señala que los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión que sustentan las resoluciones de la Comisión se publican en el portal institucional del Indecopi 31. 32. En su recurso de apelación, Carbio señaló que el hecho de que la Comisión avale la alegada irregularidad en las fi rmas del Informe Final supone una renuncia a su exclusiva competencia. Además, en la práctica —indica la recurrente— sería la Secretaría Técnica de la Comisión quien tomó la decisión fi nal, pues la Comisión se habría limitado a remitirse al informe elaborado por aquel órgano de apoyo. 33. Al respecto, tal como se ha señalado en el numeral 29 de esta resolución, la Comisión se encuentra facultada para sustentar sus pronunciamientos en los análisis realizados por la Secretaría Técnica de la Comisión. Asimismo, el Acta 033-2021 correspondiente a la sesión de la Comisión del 2 de junio de 2021, muestra que, previamente a que dicho órgano resolutivo declare su conformidad con el análisis contenido en el Informe Final, intercambió opiniones con la Secretaría Técnica de la Comisión y efectuó consultas sobre lo expuesto en el indicado documento. Esto demuestra que la Comisión ejerció de forma plena y activa su función resolutiva, de manera que su decisión no implicó una mera adhesión al análisis propuesto por la Secretaría Técnica de la Comisión. 34. Por lo dicho, no se advierte un defecto en la validez de la Resolución 187-2021/CDB-INDECOPI por un presunto vicio por falta de competencia, de manera que corresponde desestimar lo señalado por Carbio en este punto. III.2 Sobre la presunta sustracción de la materia en el procedimiento de examen por cambio de circunstancias 35. Heaven Petroleum ha solicitado que se archive el presente procedimiento por haberse producido la sustracción de la materia, debido a la emisión de la Resolución 0265-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 3 de noviembre de 2021, mediante la cual, la Comisión renovó por cinco (5) años los derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel originarios de Argentina. 36. Al respecto, el artículo 321 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria a los procedimientos administrativos 32, establece que la sustracción de la materia es uno de los supuestos bajo los cuales se concluye anticipadamente un procedimiento sin declaración sobre el fondo 33. Cabe indicar que la mencionada fi gura procesal se origina en una situación sobreviniente que conlleva a la desaparición del asunto en controversia, toda vez que -en ese contexto- resultaría innecesario continuar con la tramitación del procedimiento. 37. No obstante, el presente procedimiento (examen por cambio de circunstancias) presenta diferencias respecto del procedimiento de examen por expiración de medidas (donde se emitió la Resolución 265-2021/CDB-INDECOPI), tanto en su naturaleza 34, como en el sustento para su inicio35. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los periodos de análisis en ambos casos son diferentes36, lo que genera que la información y las pruebas correspondientes no sean las mismas. 38. En consecuencia, se trata de evaluaciones diferentes, con alcances, características y periodos de análisis propios; por lo que no se puede a fi rmar que la existencia de un procedimiento por expiración de medidas (aún en curso) determine per se que no corresponda revisar la evaluación jurídico-económica realizada en el presente procedimiento por cambio de circunstancias. 39. Dentro de las opciones que tiene la autoridad al momento de resolver un examen por cambio de circunstancias, se encuentra la posibilidad de suprimir el derecho compensatorio. En este supuesto, un eventual levantamiento del derecho compensatorio debido a un cambio de circunstancias conllevaría que no subsista un derecho pasible de ser prorrogado por un plazo adicional en un procedimiento de examen por expiración de medidas 37. 40. En otras palabras, se veri fi ca que los efectos de lo que se resuelva en el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias podrían incidir en el procedimiento de examen por expiración de medidas, pero no de forma inversa. Por las consideraciones antes expuestas, la emisión de la Resolución 265-2021/CDB-INDECOPI (en el marco de un examen por expiración de medidas) no signi fi ca la sustracción de la materia en este procedimiento, contrariamente a lo alegado por Heaven Petroleum.