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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / accionistas y uno designado por la SMV. En tales casos, la SMV determinará si los valores depositados o registrados en la institución de compensación y liquidación, y los recursos, ambos derivados de la liquidación de operaciones, de la administración de garantías o de la distribución de bene fi cios o derechos derivados de tales valores, serán administrados temporalmente por ésta o por otra. En ningún caso dichos valores o recursos formarán parte del patrimonio en liquidación. (Texto según el artículo 237 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 66 de la Ley N° 27649). TÍTULO IX LOS FONDOS MUTUOS Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Capítulo I Fondos Mutuos de Inversión en Valores Subcapítulo I Normas Generales Artículo 234.- Fondo Mutuo.- Fondo mutuo de inversión en valores es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones fi nancieras. El fondo mutuo es administrado por una sociedad anónima denominada sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores, quien actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo. (Texto según el artículo 238 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 67 de la Ley N° 27649). Artículo 235.- Cuotas.- El patrimonio del fondo mutuo está dividido en cuotas, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento de participación del fondo respectivo, según las normas que emita la SMV. Las cuotas del fondo o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características y serán representadas mediante certi fi cados de participación, emitidos por la sociedad administradora en nombre del fondo, los mismos que pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta. (Texto según el artículo 239 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061). Artículo 236.- Fondos de Capital Abierto.- El patrimonio de los fondos mutuos es susceptible de variación por efecto de nuevas aportaciones o rescate de las existentes. (Texto según el artículo 240 del Decreto Legislativo N° 861. Artículo 237.- Inscripción y Supervisión.- Corresponde a la SMV inscribir el fondo mutuo en el Registro, así como autorizar su traspaso a otra sociedad administradora y ejercer su control y supervisión. (Texto según el artículo 241 del Decreto Legislativo N° 861). El funcionamiento y las operaciones de los fondos mutuos se sujetarán a la presente ley, a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV, a su reglamento de participación y al contrato suscrito con el partícipe. (Texto según el segundo párrafo del artículo 241 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 68 de la Ley N° 27649). Artículo 238.- Inscripción en el Registro.- A los fi nes de la inscripción de cada fondo mutuo en el Registro, la sociedad administradora presentará a la SMV el reglamento de participación del fondo, así como el modelo de contrato entre ella y los partícipes. (Texto según el primer párrafo del artículo 242 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 69 de la Ley N° 27649). La inscripción se efectuará en un plazo no mayor de veinte (20) días desde la presentación de la solicitud. La SMV podrá formular observaciones por una sola vez, en cuyo caso se suspenderá el cómputo del plazo hasta que las mismas sean subsanadas. Efectuada la subsanación de las observaciones y cumplido o no el plazo anterior, la SMV dispone de cinco (5) días para inscribir al fondo mutuo. La inscripción de que trata el presente artículo se efectuará simultáneamente con la autorización de funcionamiento de la sociedad administradora, cuando sea el caso. (Texto según el artículo 242 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 239.- Reglamento de Participación y Prospecto Simpli fi cado.- El reglamento de participación de los fondos mutuos y el prospecto simpli fi cado deben contener, según establezca la SMV por norma de carácter general, entre otros, lo siguiente: (Texto según el primer párrafo del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708). a) Denominación del fondo mutuo; b) El plazo de duración del fondo mutuo, pudiendo ser éste inde fi nido; c) La política de inversiones, incluyendo su grado de diversi fi cación y/o de especialización, considerando entre otros, los niveles de riesgo; d) Los planes para la colocación de los certi fi cados de participación que se emitan; e) Los procedimientos de valorización de su patrimonio; f) Los criterios que servirán de base para la distribución de los bene fi cios obtenidos por el fondo mutuo, de ser el caso; g) Las comisiones que perciba la sociedad administradora por la administración del fondo mutuo y los gastos que serán asumidos por la sociedad y por el fondo mutuo; h) La información que se entregará a los partícipes, señalando contenido, periodicidad así como los medios de comunicación a través de los cuales se divulgará; i) Normas para la suscripción, rescate, transferencia y redención de los certi fi cados de participación, de ser el caso; j) Mecanismos a ser utilizados al presentarse discordancias entre la sociedad administradora y los partícipes, pudiendo incluirse los referidos en el Título XII; (Texto según el artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861). k) La denominación y funciones a desempeñar por el custodio; (Texto según el inciso k) del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 70 de la Ley N° 27649). l) Las políticas y límites a cumplir en cuanto a la concentración y participación de sus partícipes; m) Criterios de selección y renovación de la sociedad auditora del fondo mutuo y de la propia sociedad administradora; n) Derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los partícipes; (Texto según el artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861).