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21 NORMAS LEGALES Sábado 1 de julio de 2023 El Peruano / Por ello, habría inobservado su deber previsto en los incisos dos y diez del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente: “El juez de paz tiene el deber de: (...) Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (...) Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (...)”; incurriendo en la prohibición establecida en el inciso seis del artículo siete del mismo cuerpo normativo, que indica lo siguiente: “Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido: (...) Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...)”; lo que constituye comisión de falta grave, conforme lo establecido en el inciso uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Son faltas graves: (...) Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo (...)”. Asimismo, constituye falta muy grave, conforme lo establecido en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del precitado cuerpo normativo, que dispone lo siguiente: “Son faltas muy graves: (...) Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...) No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función (...)”. Cuarto. Que, el Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y de la Audiencia Única programada para el once de diciembre de dos mil diecinueve, y, encontrándose debidamente noti fi cado; no se advierte que haya realizado descargo alguno, ante lo cual, debe tenerse lo expuesto en el artículo doscientos cincuenta y cuatro 3 del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, siendo ello así, el hecho que el servidor investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente, debiendo continuarse con el trámite del mismo. Quinto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “ La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” , norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la fi nalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado. En ese sentido, se tiene que el investigado, fue debidamente noti fi cado conforme se veri fi ca de la Cédula de Noti fi cación Física número cero cero cero cero trescientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y uno CE 4, del trece de noviembre de dos mil diecinueve con el contenido de la Resolución número uno, del seis de agosto de dos mil dieciocho, que dispone la apertura del procedimiento administrativo disciplinario; y, con el contenido de la Resolución número ocho, del treinta de octubre de dos mil diecinueve, que cita a Audiencia Única para el once de diciembre de dos mil diecinueve. Siendo así, el Juez de Paz investigado fue debidamente informado del procedimiento administrativo disciplinario establecido en su contra; no habiendo presentado sus respectivos descargos a la presente investigación, a pesar de encontrarse debidamente noti fi cado. Sexto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”. Siendo así, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Informe número cero cero cero veinticinco guión dos mil veintidós guión ONAJUP guión CE guión PJ, 5 del doce de abril de dos mil veintidós, opina que, efectivamente el Juez de Paz investigado incurrió en las faltas muy graves tipi fi cadas en los numerales tres y cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; pero advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando una vulneración al debido proceso. Sobre el particular, la Resolución número uno 6, del seis de agosto de dos mil dieciocho, dispone el Inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alberto Bruno Faustino, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado del Tambo de San José, del distrito de Santa María del Valle, provincia de Huánuco, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por haber inobservado sus deberes previstos en los incisos dos y diez del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, así como la prohibición contemplada en el inciso seis del artículo siete del mismo cuerpo normativo; incurriendo en falta grave tipi fi cada en el artículo cuarenta y nueve numeral uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, y, en falta muy grave tipi fi cada en el artículo cincuenta numerales tres y cinco de la misma Ley; fue emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura - ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. En relación a dicha Resolución, sostiene la ONAJUP que fue emitida por uno de los Magistrados cali fi cadores de la ODECMA de Ancash, esto es por un órgano distinto al señalado en el citado artículo cuarenta y tres inciso uno, lo que contraviene abiertamente al Principio de Legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Jefatura de la ODECMA de Ancash y no a un integrante de dicha unidad. Al respecto, el artículo doscientos cuenta y ocho del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, establece lo referente a los Principios de la potestad sancionadora administrativa, precisando: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título