TEXTO PAGINA: 32
32 NORMAS LEGALES Sábado 1 de julio de 2023 El Peruano / En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, mediante Informe número cero cero cero ciento veintisiete guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, donde se presenta Informe técnico sobre la propuesta de destitución del señor Carlos Ángel León Encalada en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo-Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Sullana, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura - OCMA- mediante resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; el mismo que se sintetiza donde se habría vulnerado en relación a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario y, a la falta de adecuación del procedimiento administrativo disciplinario al Reglamento del Régimen del Juez de Paz. En lo concerniente a que se habría vulnerado el debido procedimiento en el extremo de la prescripción del procedimiento disciplinario; al respecto debemos adecuar las disposiciones sobre prescripción establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, las que conforme al principio de irretroactividad establecido en el artículo doscientos cuarenta y ocho inciso cinco del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento del Administrativo General, son aplicables al presente procedimiento administrado en tanto son favorables al administrado. Siendo esto así el numeral treinta y uno inciso cuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que: “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”. En ese sentido el procedimiento disciplinario establecido por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece en su numeral treinta y uno inciso siete: “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución ”. En consecuencia se tiene el siguiente documental, Resolución número uno del veintiuno de enero de dos mil catorce , corregida por Resolución número ocho del dos de octubre de dos mil quince, se abrió procedimiento disciplinario contra don Carlos Ángel León Encalada en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo-Ayabaca; tramitado el proceso, se tiene que mediante Resolución número diez del dos de setiembre de dos mil dieciséis 4, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la ODECMA de Sullana, opinó se imponga medida disciplinaria de destitución al investigado, por lo que el plazo transcurrido es de dos años, siete meses y diecisiete días, desde la fecha que se resuelve abrir procedimiento disciplinario hasta la fecha de la resolución que propone la sanción de destitución. Por ello, NO HA OPERADO EL PLAZO PRESCRIPTORIO del procedimiento disciplinario. Por otro lado, respecto a que se habría vulnerado el debido procedimiento en el extremo de falta de adecuación del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; debemos precisar que si bien el procedimiento administrativo disciplinario inició cuando se encontraba en vigor la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ que aprobó al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial, en cuyo capitulo X - Jueces de Paz, se estableció que procedimiento sancionador regulado en la referida resolución, era también de aplicación a los jueces de paz, en tanto no sea incompatible con la ley; esto es con la Resolución número uno del veintiuno de enero de dos mil catorce, corregida por Resolución número ocho del dos de octubre de dos mil quince, donde se abrió procedimiento disciplinario contra don Carlos Ángel León Encalada en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo-Ayabaca; y posteriormente emitiéndose INFORME FINAL POR LA ODECMA DE FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE5 opinando que se absuelva al investigado. Por tanto, antes de la entrada en vigencia de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el órgano persecutor ya había emitido opinión sobre el presente procedimiento administrativo NO siendo necesario ninguna adecuación normativa, conforme lo establece la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ del veintitrés de setiembre de dos mil quince 6, en cuyo artículo tercero estableció que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso ”. Sexto. Que, ha quedado acreditado que el investigado, en el ejercicio del cargo de Juez de Paz, recibió dinero, de la parte procesal demandante del proceso de alimentos, doña Nelly Machado Tomapasca, al haber sido encontrado en fl agrancia; evidenciado en el operativo de control en el que se le encontró el dinero al Juez de Paz que previamente estuvo marcado por el Ministerio Público. Por otro lado, de su descargo en el momento de la intervención, referido a que la recepción de dinero era para gastos de noti fi cación; queda totalmente desvirtuado, pues no se evidencia ninguna razón que justi fi que notifi cación alguna; y además respecto de la petición de incremento de alimentos no se veri fi ca actuación ni trámite alguno de parte del juez investigado que pueda justifi car la petición de dinero por trámite alguno ni por uno de trámite de noti fi cación. Aunado a ello, se tiene el propio reconocimiento del juez investigado sobre la recepción del dinero; por lo que queda acreditado la solicitud de dinero por parte del juez y la entrega de dinero por la denunciante, con lo que, incurrió en abierta infracción de principio general de gratuidad contemplado en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz-Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; incurriendo en conductas disfuncionales previstas como faltas muy graves en los incisos siete y nueve del artículo cincuenta de la citada ley; en consecuencia, las condiciones para emitir pronunciamiento contralor respecto a las conductas del juez investigado permanecen expeditas. Sétimo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege ), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: a) El de libertad consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y, b) El de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. Octavo. Que, en el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado sufi cientemente acreditado que el investigado ha incurrido en la conducta disfuncional descrita y analizada; lo cual constituye la comisión de faltas muy graves previstas en los incisos siete y nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, por “Aceptar de los usuarios