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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2023 (01/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Sábado 1 de julio de 2023 El Peruano / su actuación como Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito EL Porvenir - Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número siete del uno de diciembre de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO:Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinte inciso treinta y siete del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, es función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (...) Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. (...)”. Asimismo, del contenido del artículo siete inciso treinta y ocho del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modi fi catorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “(...)Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (...)”. Aunado a ello, en el numeral III punto seis de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión se ha previsto que: “Del Procedimiento Disciplinario. (...) Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP” . Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución número siete 1, del uno de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura - OCMA de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de Destitución al señor César Hugo Urtecho Quispe, en su actuación como Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito El Porvenir – Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución número uno 2, del trece de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura - ODECMA de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la que, se resuelve, iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor César Hugo Urtecho Quispe, en su actuación como Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito El Porvenir - Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por haber expedido el certi fi cado de declaración jurada de domicilio y/o posesión de lote de terreno de fecha cuatro de febrero del dos mil diecinueve, sin considerar que por Resolución Administrativa número cero setecientos noventa y ocho guión dos mil quince guión P guión CSJLL diagonal PJ se encontraba impedido de ejercer funciones notariales; hecho ocurrido el cuatro de febrero de dos mil diecinueve. Con su accionar habría incurrido en la falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece como falta muy grave: “ Conocer, infl uir, interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...) ”, concordante con el inciso tres del artículo cincuenta de la ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro”. Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “ La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” , norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la fi nalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado. En ese sentido el investigado pese a encontrarse debidamente noti fi cado 3, no cumplió con emitir su informe de descargo, y mediante escrito de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve 4 dedujo nulidad de los actos procesales contenidos en la Resolución número cuatro y las que anteceden, solicitando se reponga el proceso al estado anterior que le causó indefensión. Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, mediante Informe número cero cero cero veinte guión dos mil veintidós guión ONAJUP guión CE guión PJ 5, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, donde se presenta Informe técnico sobre la propuesta de destitución del señor César Hugo Urtecho Quispe, en su actuación como Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito El Porvenir - Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura - OCMA- mediante resolución número siete de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno; el mismo que se sintetiza en que el investigado habría incurrido en infracción a sus deberes, al haber expedido el Acta de Certi fi cación de declaración jurada de domicilio y/o posesión de lote de terreno de fecha cuatro de febrero a favor de Santa Elizabeth Segura Peña a pesar de estar impedido por ley de ejercer funciones notariales, falta muy grave prescrita en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento Disciplinario del Juez de Paz, concordado con lo dispuesto en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Sexto. Que, conforme se tiene de lo actuado, los hechos que se imputan al señor César Hugo Urtecho Quispe, se encuentran acreditados, pues el caso se inicia con el O fi cio número ciento tres guión dos mil diecinueve guión ODAPUJ guión CSJLL diagonal PJ 6 de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve suscrito por la Coordinadora de la ODAPUJ de La Libertad, quien puso en conocimiento de la ODECMA La Libertad que el Juez de Paz del Sector La Caridad habría incurrido