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34 NORMAS LEGALES Sábado 1 de julio de 2023 El Peruano / Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada. Artículo 3.- Período de encaje El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza sobre la base de promedios diarios del periodo. Artículo 4.- Encaje mínimo legal y encaje adicional Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 9 por ciento por el total de sus obligaciones sujetas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional. Artículo 5.- Formularios Los formularios de los reportes, así como los anexos de la presente Circular serán publicados en el portal institucional del Banco Central: www.bcrp.gob.pe. CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJEArtículo 6.- Obligaciones sujetas al régimen general Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje, siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial: a. Obligaciones inmediatas. b. Depósitos y obligaciones a plazo.c. Depósitos de ahorros.d. Certi fi cados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje. e. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje. f. Bonos que no estén comprendidos en el régimen especial ni en el literal g. del Artículo 12. g. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación. h. Obligaciones con las Empresas de Créditos. i. Obligaciones por comisiones de con fi anza. j. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fi deicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fi duciaria. k. Depósitos y otras obligaciones de fuentes del exterior, distintas de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal a. del Artículo 11. l. Obligaciones derivadas de los créditos del exterior, a que hace referencia el literal f. del Artículo 12, a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos menores de US$ 500 000 creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal f. del Artículo 12. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se re fi ere el presente literal. m. Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el régimen especial ni comprendidas en el literal f. del Artículo 12. n. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en micro fi nanzas. o. Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo V. Artículo 7.- Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general El encaje exigible se determina de acuerdo con lo siguiente: a. La Base equivale al monto promedio diario de las obligaciones del periodo comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2016. La Tasa Base resulta de dividir el encaje exigible promedio diario de noviembre de 2016 entre la Base. Para el cálculo de la referida Tasa Base se considera el encaje exigible de noviembre 2016 sin la deducción de las operaciones de reporte de monedas realizadas bajo el esquema de expansión a que se re fi ere el literal g. del presente Artículo. Las obligaciones hasta el monto de la Base están sujetas a la Tasa Base. La Tasa Base no podrá ser menor a la tasa de encaje mínimo legal. En la Base se deberá incluir las obligaciones y operaciones realizadas por las sucursales en el exterior de la Entidad Sujeta a Encaje. b. Las obligaciones que excedan el monto de la Base (obligaciones marginales), están sujetas a una tasa de 35 por ciento. c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible, la Base y la Tasa Base previas a su transformación, hasta que el Banco Central las modi fi que. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central. d. En los casos de reorganización societaria, la Base y la Tasa Base que correspondan a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidas por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización. e. Las obligaciones marginales de las sucursales en el exterior podrán ser deducidas por el incremento, con relación al promedio diario de abril de 2012, del saldo promedio diario de los depósitos de dichas sucursales en entidades bancarias del exterior no vinculadas a la Entidad Sujeta a Encaje. Para poder aplicar esta deducción, las variaciones tanto en las obligaciones como en los depósitos en bancos del exterior deben corresponder al mismo periodo y a la misma sucursal del exterior. f. Las obligaciones de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje, a partir de la vigencia de la presente circular, estarán sujetas a una tasa de encaje de 35 por ciento. g. El encaje exigible podrá ser reducido por el saldo de las operaciones de reporte de monedas realizadas bajo el esquema de expansión, hasta un límite equivalente al 20 por ciento del promedio diario del total de las obligaciones sujetas al régimen general de encaje en moneda extranjera correspondiente al mes de octubre de 2015. Este porcentaje incluirá el monto deducido por este concepto, acumulado entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015. En ningún caso, la reducción del encaje exigible implicará que la tasa media de encaje del régimen general sea menor al 25 por ciento del promedio diario del total de las obligaciones sujetas a este régimen de encaje en moneda extranjera. El Banco Central podrá solicitar información para verifi car el comportamiento del crédito vinculado a las operaciones de reporte bajo el esquema de expansión. Artículo 8.- Tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general La tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general (Tasa Media RG) tendrá un límite de 35 por ciento. Tasa Media RG = Encaje Exigible RG / TOSE RGEncaje Exigible RG = El de fi nido en el Artículo 7 TOSE RG = Total de obligaciones sujetas a encaje del régimen general Artículo 9.- Cheques a deducir en cómputo del encaje En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados, los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones.