Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2023 (01/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Sábado 1 de julio de 2023 El Peruano / accionar, pues no solamente ha fomentado disturbios en contra de la representante del Ministerio Público y puesto en peligro la integridad física de ésta y del contingente policial que acudió a dicho centro poblado; sino que, impidió que el Ministerio Público ejerciera sus atribuciones de ley, además de no poner en conocimiento de la denuncia en contra del ciudadano Isidro Reyes Aquino por el hurto de siete (7) carneros, manteniendo detenido a dicha persona por un supuesto delito, a pesar de carecer de facultades para ello; no pudiendo alegar un desconocimiento, en cuanto -como se ha demostrado- tenía un tiempo razonable en el cargo (2 años), entendiéndose que es conocedor de las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado, perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas. Aunado a ello, como se ha demostrado, el investigado tiene el grado de instrucción secundaria incompleta, hecho que hace entender que tiene al menos una capacidad sufi ciente para saber que su actuar está revestido de mala fe, además de conocer que la función que realiza dentro de su comunidad es de carácter muy delicado, por lo que, se advierte que la falta cometida es muy grave y el hecho trascendente por haber trastocado sus deberes de “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde al cargo que ocupa” y “poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función ”, de manera deliberada. Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que, con su inconducta funcional, ha incurrido en falta grave contenida en el inciso 1) del artículo 49 de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz; y, en faltas muy graves contenidas en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del mismo cuerpo normativo, concordantes con lo previsto en el inciso uno del artículo veintitrés e incisos tres y cinco del artículo veinticuatro, respectivamente, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz investigado. Décimo tercero. Que, se imputa al Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, la comisión de falta grave contenida en el inciso uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, faltas muy graves contenidas en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del mismo cuerpo normativo, concordantes con lo previsto en el inciso uno del artículo veintitrés e incisos tres y cinco del artículo veinticuatro, respectivamente, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Ahora bien, como se advierte, en el presente caso, tenemos que el Juez de Paz investigado ha incurrido conjuntamente en “falta grave” y “falta muy grave”, por lo que, para efectos de la sanción a imponerse, debe prevalecer la “falta muy grave” . Así, tenemos que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución . Por ello, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En lo concerniente a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “ (...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman ” 24. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “ (...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...) ”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, observamos que: a) El juez investigado es un Juez de Paz, y si bien cuenta con grado de instrucción de secundaria incompleta, se advierte que desde el 17 de agosto de 2016 viene ostentando el cargo de Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del Distrito de Santa María del Valle, Provincia y Departamento de Huánuco, por lo que, cuenta con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y, b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el Juez de Paz investigado, quien en el ejercicio de su cargo de Juez de Paz tuvo conocimiento de una denuncia por presunto delito de hurto de siete (7) carneros, e incumplió su deber de poner en conocimiento del Ministerio Público la presunta comisión de dicho delito, establecido en el artículo cinco inciso diez de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, emitió la orden de captura para el investigad; además de mantener detenido al ciudadano Isidro Aquino Reyes desde el nueve al diez de enero de dos mil dieciocho, cuando el detenido reconoció los cargos y se comprometió a pagar la suma de S/. 1,800.00. Asimismo, con su accionar omisivo, el investigado ha ocasionado que al tomar conocimiento de la detención del citado ciudadano, la representante del Ministerio Público, Fiscal Yohana Fernández Tinco, conjuntamente con efectivos policiales se constituya al lugar de los hechos y lejos de brindarles toda la información y la documentación relativa al caso, se negó argumentando que la Fiscalía no tenía que hacer nada y ordenó que el señor Glicerio Rosales Burromeo, rociara gasolina al vehículo de la Fiscalía, con la intención de prenderle fuego. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación , en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad , se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción