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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2023 (01/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Sábado 1 de julio de 2023 El Peruano / culminado un proceso de transformación o reorganización societaria, deberán cumplir con los requerimientos de encaje a partir de la fecha de inicio de operaciones, la cual será informada por la entidad a este Banco Central. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera determinará la forma de adecuación a estos requerimientos. CAPÍTULO VII. REMUNERACIÓNArtículo 14.- Remuneración de los fondos En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente: a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal b. del Artículo 11 del Régimen Especial no será remunerada. b. Los fondos de encaje mencionados en el literal a. del Artículo 2 serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones mencionadas en los literales a. y f. del Artículo 7. En el caso de ser insufi cientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el literal b. del Artículo 2. Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del Artículo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada. c. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, serán remunerados con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional. Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la información de fi nitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada. CAPÍTULO VIII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 15.- Omisiones de forma Son omisiones de forma: a. Los retrasos hasta los 5 días hábiles que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje. b. Los incumplimientos de las formalidades sobre información de la situación de encaje indicadas en el Capítulo VI de la presente Circular, distintos al considerado en el literal a. precedente. Artículo 16.- Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes a. Si el retraso es de 1 día hábil, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia. b. Si el retraso es entre 2 y 5 días hábiles, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia. c. Si el retraso es de más de cinco días hábiles o si la Entidad Sujeta a Encaje hubiera acumulado más de 4 atrasos en los últimos 12 meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo IX de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 23. Artículo 17.- Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información a. Para la primera omisión que la Entidad Sujeta a Encaje haya registrado en los últimos 12 meses, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia. b. Para la segunda omisión del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia. c. Para la tercera y cuarta omisión del mismo tipo, dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. Adicionalmente, el requerimiento del Banco Central deberá ser leído en la sesión más próxima del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje, debiendo remitir al Banco Central copia del acta donde fi gure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. d. De incurrir la Entidad Sujeta a Encaje en la misma omisión más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo IX de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 23. e. Se tomará en cuenta el número de omisiones del mismo tipo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera. Para la información de encaje adelantado a que hace referencia el literal j. del Artículo 13, cada 5 retrasos en la presentación del Reporte 5, consecutivos o no, constituyen una omisión a las formalidades en la presentación de la información de encaje. Artículo 18.- Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas a. Detectada la omisión se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje la observación sobre la existencia de ésta y se le requerirá la toma de medidas correctivas, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho. b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje mani fi esta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá signi fi cado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. La omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá recti fi car el error cometido y comunicar al Banco Central dicha recti fi cación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso. f. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no lo exime de la aplicación de la medida correctiva. CAPÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONESArtículo 19.- Sanciones por dé fi cit de encaje Sobre el monto del dé fi cit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje.