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33 NORMAS LEGALES Sábado 1 de julio de 2023 El Peruano / donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad” y “Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”. Siendo que ha sido debidamente acreditado la conducta del juez investigado y tipifi cados como falta muy grave; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad - proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro -de aplicación supletoria-; que se sanciona conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro con destitución; en consecuencia habiéndose acreditado que el investigado, incurrió en inconducta funcional, debe ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 119- 2023 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ángel León Encalada, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo - Ayabaca, Corte Superior de Justicia de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Pp. 189-196. 2 Pp. 58-66. 3 P. 117. 4 Pp. 121-131. 5 Pp.104 a 108. 6 Publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 03 de noviembre de 2015. 2191753-3 ORGANISMOS AUTÓNOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Disposiciones de encaje en moneda extranjera CIRCULAR Nº 0011-2023-BCRP Lima, 27 de junio de 2023Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera CONSIDERANDO:Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley No. 26702 ha resuelto: a) modi fi car el requerimiento de encaje adicional en función de la evolución del crédito total en moneda extranjera y b) incrementar la tasa de encaje de las obligaciones con plazos promedio igual o menor a 2 años con entidades fi nancieras del exterior, sujetas al régimen especial de encaje, de 9 a 35 por ciento, para las obligaciones contraídas a partir del 1 de julio de 2023. Estas medidas permitirán continuar con el crecimiento ordenado del crédito en moneda extranjera, así como generar incentivos para que las entidades fi nancieras extiendan el plazo promedio de sus adeudados con el exterior. SE RESUELVE:CAPÍTULO I. NORMAS GENERALESArtículo 1.- Ámbito de aplicaciónLa presente Circular rige para las empresas múltiples del sistema fi nanciero a las que se re fi ere el literal A y para los bancos de inversión referidos en el literal C del Artículo 16 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y sus leyes modi fi catorias, en adelante Ley General). También rige para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al Banco de la Nación. Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certi fi cado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las Empresas de Créditos (anteriormente denominadas entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa - EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs). Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones que la Entidad Sujeta a Encaje realice en sus o fi cinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certi fi cado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha. Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que, por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central. Artículo 2.- Composición de los fondos de encaje Los fondos de encaje se componen únicamente de: a. Dinero en efectivo en moneda extranjera que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus ofi cinas en el país. b. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central con un nivel mínimo equivalente al 3,0 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje. Los encajes correspondientes a las obligaciones marginales de fi nidas en el literal b. y e. del Artículo 7, el encaje adicional del Artículo 10 y el encaje de las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 11, serán cubiertos únicamente con los depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central. En los casos del encaje adicional del Artículo 10 y del encaje por las obligaciones sujetas al régimen especial del literal b. del Artículo 11, este requerimiento es adicional a la obligación de mantener el nivel mínimo referido en el literal b. del presente Artículo. La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera.