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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2023 (01/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Sábado 1 de julio de 2023 El Peruano / en inconducta funcional al emitir una certi fi cación de declaración jurada de domicilio y/o posesión, irrogándose funciones notariales que no le competen, disponiéndose ante ello que se emita la Resolución número uno del trece de marzo de dos mil diecinueve, abriéndose procedimiento administrativo disciplinario contra el citado Juez de Paz, y, mediante informe Final número ochenta y seis guión dos mil diecinueve guión ACMI guión UDQ guión ODECMA diagonal LL de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve 7, la magistrada contralora opinó porque se le imponga la medida disciplinaria de destitución por haber expedido certi fi cado de declaración jurada de domicilio y/o posesión, cuando no estaba facultado para hacerlo por existir notario en el centro poblado del distrito donde fue asignado como Juez de Paz. El investigado pese a encontrarse debidamente notifi cado con la resolución de apertura de procedimiento disciplinario, conforme se advierte de la cédula de notifi cación, no cumplió con presentar su descargo; deduciendo nulidad de los actos procesales contenidos en la Resolución número cuatro y las que anteceden, solicitando se reponga el proceso al estado anterior que le causó indefensión, sustentando su pedido en que no habría sido noti fi cado con las resoluciones emitidas. Sin embargo, de autos aparece que se le noti fi có en su domicilio laboral [donde ejercía como Juez de Paz - Juzgado de Paz número uno Nominación del Sector La Caridad - Sánchez Carrión novecientos ochenta y nueve, El Porvenir] 8 bajo de la puerta, como lo establece el artículo veintiséis9 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la OCMA, al tratarse de primera noti fi cación, dejándose un preaviso de noti fi cación con fecha dos de abril de dos mil diecinueve, para recién al día siguiente noti fi carlo debajo de la puerta, no advirtiéndose vulneración alguna, la que se ajustó a los parámetros del citado artículo veintiséis. Dicho Informe Final número ochenta y seis guión dos mil diecinueve guión ACMI guión UDQ guión ODECMA diagonal LL, se le noti fi có, siendo recepcionado por el asistente José Rolando Plaza Bran 10, habiéndose dejado en igual sentido un pre aviso, de lo que se colige que se ha cautelado irrestrictamente el derecho a la defensa que le asiste al investigado, noti fi cándole de manera oportuna y conforme lo prevé la normativa pertinente. Si bien, en el escrito de nulidad presentado por Urtecho Quispe, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, solicita la nulidad de lo actuado hasta el estado anterior del acto procesal que le causó indefensión, señalando que lo precisado en dicho informe contraviene el debido proceso, derecho de defensa, contradicción, ello no es así, pues de la revisión de los autos, aparecen cargos de noti fi caciones diversas dirigidas a su persona, desvirtuando que haya existido indefensión, no existiendo justifi cación en su pedido de nulidad, de conformidad como lo señala artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, pues no existen las causales que justi fi quen su pedido de los actos procesales administrativos contenidos en la Resolución número cuatro y las que anteceden, señalando asimismo que conforme a lo estipulado en los artículos ciento setenta y uno y ciento setenta y cuatro del Código Procesal Civil: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”; y, “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado; y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado”, respectivamente, resolviendo la autoridad, que la nulidad deducida deviene en improcedente; recurso que fue declarado consentido mediante Resolución número ocho de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno 11, donde se resuelve: “Declarar CONSENTIDA la resolución número siete, de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, en los extremos que resolvió: Declarar IMPROCEDNTE el pedido de nulidad formulado por el investigado Cesar Hugo Urtecho Quispe, así como la imposición de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente (...)”. Del respectivo análisis, se advierte que tal y como lo establece el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz (Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ), la facultad de otorgar certi fi caciones o constancias notariales asignadas a los Jueces de Paz, está condicionada a la falta de notario en los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz; es decir, que ante la falta de notario, el Juez de Paz está facultado para otorgar certi fi caciones o constancias, en los centros poblados de su competencia territorial. Asimismo, el artículo seis del mismo reglamento faculta al juez a desarrollar funciones notariales previstas en la citada norma; y en el artículo siete inciso seis se le impone prohibiciones, tales como: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causa a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo (...)”; concordante con el artículo diecisiete que señala : “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (...) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda veri fi car. Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, de fi nen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”. Ahora bien, mediante Resoluciones número cero setecientos noventa y ocho guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJLL guión PJ del treinta y uno de diciembre de dos mil quince 12; y número cero mil cinco guión dos mil dieciocho guión P guión CED guión CSJLL diagonal PJ del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho 13, el Consejo Ejecutivo Distrital del Distrito Judicial de La Libertad, resolvió aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad, con competencia completa y competencia restringida en materia notarial, anexándose las citadas resoluciones a los anexos correspondientes, donde en ambos casos se veri fi ca que el Juzgado de Paz Sede La Caridad del distrito de El Porvenir, no cuenta con competencia notarial. En este contexto, ha quedado demostrado que el investigado Urtecho Quispe se encontraba impedido de conocer funciones notariales, por existir notario público en el centro poblado donde se desempeña como Juez de Paz; precisándose que la “Certi fi cación de Declaración Jurada de Domicilio y/o Posesión de lote de Terreno”, que fuera expedida el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, donde consta su fi rma y sellos correspondientes, solo demuestra que ha sido elaborada por su persona, y que asimismo el citado documento es posterior a la emisión de las antes nombradas Resoluciones Administrativas, de lo que se colige que el Juez de Paz Urtecho Quispe, no tenía competencia funcional notarial, vulnerando el artículo cinco inciso siete de la Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro. Además, ha infringido las disposiciones de carácter administrativo dictadas por el Poder Judicial, concluyéndose que ha actuado a sabiendas de estar legamente impedido, actuando en forma temeraria, pues siendo un profesional ya que ostenta el título profesional de abogado desde el año dos mil cuatro, conforme se puede veri fi car el Registro SUNEDU obrante 14, no ha actuado correctamente contraviniendo con las funciones que le fueron encargadas, encontrándose debidamente acreditado los hechos que han motivado el presente proceso y la responsabilidad en los mismos del investigado César Hugo Urtecho Quispe. Sétimo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege ), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de