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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2023 (01/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Sábado 1 de julio de 2023 El Peruano / del juez de paz, solamente pueden estar referidas a procesos de menor cuantía y faltas conforme lo señala la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz. En ese contexto, se puede apreciar de manera objetiva que el investigado Alberto Bruno Faustino, ha incurrido en inconducta funcional, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del distrito de Santa María del Valle, provincia de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, encontrándose acreditado que no puso en conocimiento de la autoridad competente la denuncia del robo de siete (7) carneros. Aunado a ello, y, sin tener competencia, asumió el trámite de dicha denuncia, impidiendo que tanto la Representante del Ministerio Público, como los agentes de la policía puedan ejercer sus funciones e incluso mantuvo detenido al ciudadano Isidro Reyes Aquino por un supuesto delito, no obstante carecer de dicha facultad. Se encuentra probado entonces que, el Juez de Paz Alberto Bruno Faustino , ha incurrido en exceso de atribuciones, no solo negando el ingreso de la Representante del Ministerio Público, sino que no puso de conocimiento oportuno la denuncia formulada en contra del ciudadano Isidro Reyes Aquino, a la autoridad competente, e, incluso se avocó al conocimiento de dicha denuncia sin tener facultades para ello; transgrediendo su deber establecido en el inciso diez del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, incurriendo en la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete del mismo cuerpo normativo; circunstancia que denota una muy grave conducta disfuncional tipi fi cada en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta de la misma Ley. Décimo primero. Que, en cuanto a la verifi cación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas . En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es Haber cometido una falta grave , conforme lo establecido en el inciso 1) del artículo 49º de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 49. Faltas graves. Son faltas graves: 1. Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo. (...) ”. Asimismo, haber cometido falta muy grave , conforme lo establecido en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del precitado cuerpo normativo, que dispone lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...) 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (...) ”. Ha quedado entonces, plenamente acreditado los elementos con fi gurativos objetivos de las faltas imputadas al Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, relativas a: a) Recepcionar la denuncia presentada en contra de Isidro Reyes Aquino, por hurto de 7 carneros, sin embargo, omitió de poner en conocimiento de la autoridad competente, y, contraviniendo sus deberes se avocó al conocimiento del ilícito penal denunciado, ordenando la detención del citado ciudadano, detenido desde el 09 al 10 de enero de 2018. b) Impedir a la Representante del Ministerio Público, Yohana Fernández Tinco ejercer sus funciones el 09 de enero de 2018, cuando se constituyó al CPM Tambo de San José a constatar la denuncia recibida sobre la detención del ciudadano Isidro Reyes Aquino, quien se encontraba detenido en un calabozo del Centro Poblado, negándose a presentar el documento por el cual se ordenó la captura; y, ordenando incluso que se rociara gasolina al carro de la Fiscalía. De lo señalado, se acredita su accionar doloso, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del distrito de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función como Juez de Paz; además, de una falta de idoneidad para desempeñar labores dentro de la Administración de Justicia, no habiendo considerado dicho investigado que, con el quebrantamiento de sus deberes funcionales, menoscaba la con fi anza y credibilidad del Poder Judicial frente a la sociedad, habiendo asumido el Juez de Paz investigado, roles contrarios a la Constitución y a la Ley. En consecuencia, ha incurrido en la falta grave consistente en “Faltar el respeto al público, al personal del Juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo” , conducta disfuncional contemplada en el inciso uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz. Asimismo, ha incurrido en faltas muy graves al “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o, cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” ; y, “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” ; en su condición como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del distrito de Santa María del Valle, Provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, conductas disfuncionales contempladas en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz. Décimo segundo. Que, en cuanto a la verifi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa. A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10 del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva ”. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del distrito de Santa María del Valle, Provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ha incurrido en los siguientes cargos que se le imputan: Cargo 1: “El 09 de enero de 2018, aproximadamente a las 18:03 horas, en circunstancias que la autoridad policial y fi scal se habían constituido al Centro Poblado Tambo de San José, el investigado habría faltado el respeto a la fi scal Yohana Fernández Tinco, señalando; “que la fi scalía solo acude a su pueblo para ¡joder!, y que ellos no tenían autorización para ingresar a su pueblo; asimismo, habría impedido a la Representante del Ministerio Público el ejercicio de sus funciones, llegando a ordenar al señor Glicerio Rosales Burromeo que traiga gasolina, lo eche al vehículo de la fi scalía y le prenda fuego ”. Cargo 2: “Omitió poner en conocimiento de la Fiscalía, la denuncia interpuesta ante su Juzgado, el 07 de enero de 2018 por Segundina Contalicio Mateo, sobre hurto de su ganado, y, muy por el contrario, el investigado, en abuso de sus funciones, solucionó ante su despacho el problema, actuando contrario a las normas legales ”. Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable al Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su