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24 NORMAS LEGALES Domingo 9 de julio de 2023 El Peruano / Preparatoria de Caraveli Expediente número trescientos cincuenta y cuatro guión dos mil diecisiete)7; de lo que se concluye que el investigado aun cuando conocía que tenía una “relación extraprocesal” con la señora Matilde Tereza Barrera Ramos por la denuncia penal en su contra, siguió conociendo del citado proceso de alimentos, sin abstenerse del conocimiento del mismo. Sexto. Que, al respecto, el artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales, regula como falta muy grave, en su inciso ocho): “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; y en su inciso diez): “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la Ley”. Sétimo. Que, de acuerdo a la sección segunda, título I del Código Procesal Civil, constituyen sujetos del proceso, los órganos judiciales y auxiliares, así como toda persona (en cualquiera de sus variantes) con capacidad de comparecer en un proceso. Una vez interpuesta la demanda e iniciado el movimiento del aparato jurisdiccional, los sujetos arriba mencionados inician un mecanismo de comunicación dinámico, con miras a encaminar, desarrollar y culminar el proceso judicial; dialogo que se da por los cauces regulares que la norma procesal y administrativa prevé (presentación de escritos, entrevistas autorizadas, informes orales, etc.). Tal interacción que es natural y conlleva un conjunto de obligaciones y deberes, se ve alterada cuando sobrepasa el ámbito del proceso y se traslada a un escenario externo, informal y oculto, donde a través de acuerdos o conductas no idóneas, se decide o pretende decidir el futuro del proceso judicial en trámite. La conducta desviada señalada, es lo que se denomina “relaciones extraprocesales”, la misma que acorde a lo indicado por la Ofi cina de Control de la Magistratura en el procedimiento Queja número cuatrocientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión La Libertad, afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial que garantizan el debido proceso. Octavo. Que, de la revisión del procedimiento sancionador no se aprecia la existencia de prueba alguna que ponga en evidencia la existencia de conversaciones, acuerdos o pacto entre el investigado y las demandantes, con el fi n de favorecerlas en el proceso de alimentos; incluso, de la reseña del trámite de dichos procesos, detallados en la resolución materia de revisión, se veri fi ca que estos se habrían desarrollado en forma regular, de ahí que no exista queja expresa sobre su trámite, desechando de ese modo, cualquier indicio de parcialización. Sin embargo, ello no impide advertir el hecho probado, que durante la tramitación de tales procesos de alimentos, el investigado habría cometido actos delictivos contra las alimentistas de ambos proceso; es decir, que a pesar de tener conocimiento que a su cargo se encontraban dos procesos de alimentos en los que las demandantes (representadas por sus respectivas madres) eran las menores de iniciales LNYG y DTVB 8, propició un acercamiento a las mismas, con el ánimo de cometer en su contra, atentados contra el pudor. Noveno. Que, a pesar de la situación descrita, el investigado siguió interviniendo en los procesos de alimentos; incluso, la disposición fi scal que ordenaba la formalización de investigación preparatoria fue remitido al Juzgado donde laboraba el secretario judicial (Juzgado de Paz Letrado de Acari), lo que generó que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Jueza a cargo se inhiba del proceso penal, precisamente por la vinculación laboral del secretario judicial quien a la vez era el denunciado; circunstancia a pesar de lo cual, el investigado continuó tramitando el expediente treinta y uno guión dos mil catorce. Décimo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. Décimo primero. Que, en el presente caso, del análisis objetivo efectuado precedentemente ha quedado su fi cientemente acreditado que el investigado, en su calidad de secretario judicial, intervino en dos procesos judiciales de alimentos. Uno de número treinta y uno guión dos mil catorce, seguido por Antia Mayelin Guerreros Villafuerte en representación de la menor de iniciales LNYG, el cual tramitó desde su auto admisorio el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, hasta la expedición de la resolución número veinticuatro guión dos mil dieciséis del ocho de enero de dos mil dieciocho que aprobó la liquidación a favor de la parte demandante y requería al demandado su cumplimiento; y el proceso número ochenta y seis guión dos mil trece, seguido por Matilde Teresa Barrera Ramos en representación de la menor de iniciales DTVB, el cual tramitó desde su auto admisorio expedido el doce de agosto de dos mil trece hasta la emisión de la resolución número veinticuatro guión dos mil diecisiete de fecha dieciocho de agosto de dos mi diecisiete, que ordenaba al secretario practicar una ampliación de liquidación de pensiones devengadas. Décimo segundo. Que, en consecuencia, el servidor judicial Carlos Benites Machuca ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, al haber perpetrado contra las titulares de dos procesos de alimentos, delitos penales altamente condenables, como son los actos contra el pudor, aprovechando la minoría de edad de las mismas, y a pesar de tales hechos continuados y repetitivos, continuó interviniendo en los procesos de alimentos, incluso luego de haberse formalizado la investigación penal preparatoria; situación que constituye un descredito de su función judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo diez inciso diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo tercero. Que, el numeral tres punto cuatro del artículo tres de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, regula el principio de razonabilidad, indicando: “Las decisiones de la Jefatura de la OCMA o del órgano correspondiente, cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Al respecto, Jaime Luis y Navas de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); por su parte, la Ley N° 27444, en su artículo 230º numeral 3), regula el principio de razonabilidad, que cita: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable