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32 NORMAS LEGALES Domingo 9 de julio de 2023 El Peruano / función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, así como también lo dispone los incisos ocho y doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado con Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la fi nalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado. En ese sentido el investigado pese a encontrarse debidamente noti fi cado 3, no cumplió con emitir su informe de descargo, y no se presentó en la audiencia única realizada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve 4, ni tampoco ha presentado recurso de apelación. Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, mediante Informe número cero cero cero cero diecinueve guión dos mil veintidós guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, donde se presenta Informe técnico sobre la propuesta de destitución del señor José Agustín Rodríguez Nacarino, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Huamán, del distrito de Víctor Larco Herrera de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura - OCMA- mediante resolución número nueve de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno; el mismo que se sintetiza en que el investigado incurrió en las faltas muy graves tipi fi cadas en el numeral ocho y doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, advirtiéndose la inaplicación de los dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, conforme al cual: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Sobre el particular, respecto a que se habría vulnerado el debido procedimiento en el extremo de disponer el inicio del procedimiento administrativo por autoridad incompetente para hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y tres inciso uno del acotado Reglamento, “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Es decir, que el órgano competente para emitir la resolución que dispone el inicio del proceso, es la jefatura de la ODECMA, y conforme a lo establecido en el artículo tres inciso uno del referido Texto Único Ordenado, el acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado siendo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo diez inciso dos del mismo texto, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. Ahora bien, se veri fi ca que la Resolución número uno, de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, por la cual se dispuso iniciar proceso administrativo disciplinario, fue emitida por uno de los magistrados cali fi cadores de la ODECMA de La Libertad, quien fue designado Magistrado Contralor Sustanciador en la Unidad Desconcentrada de Quejas con Resolución Administrativa número cero cero uno guión dos mil diecinueve guión MERB guión ODECMA guión LL de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que de conformidad a dicho acto administrativo estaba facultado por el Jefe de la ODECMA para disponer el inicio del procedimiento disciplinario con queja número cero cero cuatrocientos setenta y cinco guión dos mil diecinueve. Por tanto, no se ha vulnerado el debido proceso, siendo el presente procedimiento administrativo conforme a norma procedimental. Sexto. Que, en el caso en concreto, se ha acreditado que el investigado al haber emitido la Resolución número uno de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete del expediente número cero cero seis guión dos mil diecisiete, tramitado en el Juzgado de Paz de Única Nominación de Huamán, distrito de Víctor Larco Herrera, donde se evidencia que el señor José Agustín Rodríguez Nacarino, estaba ejerciendo el cargo de juez en dicho Juzgado, y a su vez formaba parte del estudio jurídico que lleva el proceso que conoce en su despacho de Juez de Paz. Conforme a ello, ha quedado acreditado que el investigado, vulneró los deberes establecidos en los incisos uno y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que dispone: El juez de paz tiene el deber de: Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (…) Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia, que debe ser concordado con los incisos ocho y doce del artículo cincuenta del mismo cuerpo normativo, que señala: Son faltas muy graves: Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (...) Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz. o abstenerse de informar una causal sobrevenida, así como también lo disponen los incisos ocho y doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; remitiéndonos a lo establecido en el artículo veintinueve del mencionado Reglamento (concordado con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro) prescribiendo que las faltas muy graves se sancionan con destitución, que consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por lo tanto, habiéndose acreditado que el investigado, incurrió en inconducta funcional, debe ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Sétimo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos