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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2023 (09/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Domingo 9 de julio de 2023 El Peruano / Los cargos atribuidos al mencionado investigado están contenidos en la Resolución número uno, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho 4, emitida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por la que, se resuelve, abrir procedimiento administrativo disciplinario, contra el servidor Marcio Ruiz Vásquez, quien: “Habría incurrido en conducta inapropiada al realizar una redistribución injusti fi cada del expediente número cero cero setecientos noventa y cuatro guión dos mil dieciocho guión 0 guión mil novecientos tres guión JP guión FC guión cero cuatro; infringiendo con ello los artículos dos y cuatro del Código de Ética del Poder Judicial concordado con el artículo trece del citado Código que prescriben: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de (..) imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben de manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas”; “El Juez debe encarnar y preservar la independencia judicial en todos sus actos, tanto individuales como institucionales. La práctica de este valor; además tiene por fi nalidad fortalecer la imagen de autonomía e independencia propia del Poder Judicial. El Juez ejercerá sus funciones libres de interferencias y rechazará con fi rmeza cualquier intento de in fl uencia jerárquica, política, social, económica o de amistad, de grupos de presión de cualquier otra índole (...): Las actividades de apoyo y auxilio judicial se inspiran en los mismos valores y principios que se exigen a los jueces”. Asimismo, habría infringido el artículo cuarenta y uno literales a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo que establecen: “Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”; y b) “Cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. Por ello, con su accionar se subsumiría en la falta muy grave al “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, prevista en el artículo diez inciso diez del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; concordante con el literal k) del artículo cincuenta y cinco de la Ley de La Carrera del Trabajador Judicial”. Tercero. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde a la investigada ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos. En ese sentido, cabe mencionar que, mediante escrito número uno de fecha once de enero de dos mil veintidós 5, el investigado impugnó la resolución número nueve de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventivo. Como se puede apreciar, en el decurso de la investigación disciplinaria se ha garantizado el derecho de defensa del servidor investigado. Cuarto. Que, el servidor investigado Marcio Ruiz Vásquez, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la medida cautelar de suspensión preventiva, a fi n que el superior en grado la revoque y lo absuelva de los cargos por los siguientes agravios: El investigado en su escrito de apelación 6 indica que, no concurren los presupuestos para imposición de la medida cautelar, razón por la cual debe ser revocada. A tal efecto, alegó lo siguiente: - Informó con antelación que la magistrada del Segundo Juzgado de Familia había reclamado que todos los expedientes de alimentos en apelación ingresaban exclusivamente a su despacho, generándole sobrecarga, a lo cual, se le había respondido que era problema del sistema, y esta les había pedido que lo solucionen; por ello, y no solamente en el expediente número setecientos noventa y cuatro guión dos mil dieciocho guión cero guión mil novecientos tres guión JP guión FC guión cero cuatro, y como parte de su responsabilidad, “(…) se procedió a redistribuir nuevamente varios expedientes tratando de mantener equilibrado los ingresos de dichos recursos en los juzgados de familia”. - Afi rma que dicha redistribución la realizaron ponderando, “(…) los derechos de los niños que necesitan alimentos y meras formalidades (…), al buscar la solución de equilibrar los ingresos, que para nada fueron indebidos, por cuanto el error era netamente informático”. - Que, el órgano instructor no ha solicitado informe sobre la sobrecarga a la magistrada del Segundo Juzgado de Familia como consecuencia de los ingresos de los recursos de apelación; asimismo, no se ha solicitado al área de informática un informe técnico sobre los errores del sistema. - Sobre el supuesto direccionamiento que se le imputa, indica que, “(…) no se ha demostrado (…) relación alguna de interés personal, económico o de cualquier otra índole con alguna de las partes del proceso número setecientos noventa y cuatro guión dos mil dieciocho guión cero guión mil novecientos tres guión JP guión FC guión cero cuatro (…)”; por ende, la resolución es subjetiva, “(…) ya que se [le] atribuye intereses personales, sin que estos hayan sido demostrados en el proceso”. - Por ende, la resolución impugnada adolecería de falta de motivación. Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el procedimiento administrativo disciplinario y por este Órgano de Gobierno, se tiene que, en relación al accionar del investigado, en la praxis se han establecido las siguientes modalidades de redireccionamiento: a) El cambio de instancia o Juzgado en el sistema de distribución, consistente en que un expediente ya ingresado al sistema y con Juzgado asignado, es posteriormente cambiado fraudulentamente por el operador a un Juzgado de su elección. b) La prevención fraudulenta, consistente en ingresar un expediente a un Juzgado bajo la apariencia que el Juzgado asignado ha conocido anteriormente de la causa o guarda relación con ésta, cuando en realidad ha sido otro Juzgado el que conoció anteriormente de la causa o, que nunca ha sido realmente prevenido. c) La sustitución fraudulenta de las partes de un proceso en el sistema o entre dos o más procesos, consistente en que una vez ingresado un expediente cualquiera en el sistema designándose aleatoriamente un Órgano Jurisdiccional, y éste es el deseado por el mal operador de justicia, procede a sustituir las partes