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30 NORMAS LEGALES Domingo 9 de julio de 2023 El Peruano / veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que dispone iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, y con la Resolución número tres del siete de enero de dos mil diecinueve 8, que dispuso su noti fi cación y le otorgó el plazo de cinco días para presentar su descargo, conforme se advierte del cargo de noti fi cación y pre-aviso 9. Asimismo, tampoco cumplió con presentarse a la Audiencia Única reprogramada para el día dieciséis de enero de dos mil veinte, mediante Resolución número cuatro del seis de diciembre de dos mil diecinueve 10, conforme se verifi ca de los cargos de noti fi cación11, y Constancia de Inconcurrencia12. Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y por este Órgano de Gobierno, se tiene que los hechos imputados se relacionan con la tramitación del Expediente número cero ocho guión dos mil dieciocho, seguido por Enrique Alfredo Mostacero Deza contra Rubén Enrique Mostacero Encarnación sobre Exoneración de pensión de alimentos, tramitado ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, cuyos actuados relevantes son los siguientes: - Escrito del diez de mayo de dos mil dieciocho 13, mediante el cual, el señor Enrique Alfredo Mostacero Deza interpone demanda de Exoneración de alimentos en contra de Rubén Enrique Mostacero Encarnación. - Acta de Audiencia Única del diez de julio de dos mil dieciocho 14, en la que el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, emitió Sentencia mediante Resolución número Cuatro, y resolvió declarar Fundada la demanda de Exoneración de alimentos, ordenando que se exonere de la pensión de alimentos del porcentaje del veinticinco por ciento de las remuneraciones, grati fi caciones, por fi esta patrias y navideñas, boni fi caciones, utilidades y cualquier otro descuento que se haya efectuado al señor Enrique Alfredo Mostacero Deza, en su condición de trabajador de la empresa Casa Grande S.A.A., para tal cúrsese o fi cio al representante legal de dicha empresa, a fi n que proceda a ordenar a quien corresponda proceda, dejar sin efecto el descuento del porcentaje del veinticinco por ciento, que se le venía efectuando al demandante Enrique Alfredo Mostacero Deza. - Resolución número cinco del ocho de agosto de dos mil dieciocho 15, el Juez investigado resolvió declarar Consentida la sentencia. - Escrito del veintidós de agosto de dos mil dieciocho16, a través del cual, el demandado Rubén Enrique Mostacero Encarnación solicita la entrega de los descuentos retenidos por mandato del Juzgado de Única Nominación de Sintuco. - Escrito del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho 17, con el que el demandado Rubén Enrique Mostacero Encarnación deduce la nulidad de todo lo actuado y solicita se deje sin efecto la orden de exoneración de alimentos, indicando que su pensión de alimentos ascendente al veinticinco por ciento de los haberes de Enrique Alfredo Mostacero Deza, fue fi jada por el Juzgado de Paz Letrado de Chocope. Sexto. Que, asimismo, se advierte de autos que mediante Resolución número nueve, del veintiséis de diciembre de dos mil once 18, el Juzgado Mixto de Paiján, actuando en sede de apelación, resolvió Revocar la sentencia del catorce de octubre de dos mil once que declaró infundada la demanda de aumento de alimentos, y, reformándola la declaró fundada en parte, y ordenó que el demandado Enrique Alfredo Mostacero Deza acuda con una pensión aumentada a favor del alimentista Rubén Enrique Mostacero Encarnación, ascendente al veinticinco por ciento de la remuneración mensual, incluidas grati fi caciones, boni fi caciones, y demás bene fi cios de carácter remunerativo y de libre disponibilidad, entre ellas, la participación por utilidades que percibe el demandado como trabajador de la empresa Casa Grande S.A.A. Posteriormente, mediante Resolución número doce del cuatro de abril de dos mil doce 19, el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, en cumplimiento de lo ordenado por el Superior Jerárquico, dispuso cursar o fi cio a la empleadora del demandado para que proceda a retener el veinticinco por ciento de su remuneración mensual, y demás conceptos, que percibe Enrique Alfredo Mostacero Deza, conforme a lo ordenado por el Juzgado Mixto de Paiján mediante sentencia de vista número nueve del veintiséis de diciembre de dos mil once. Finalmente, se aprecia también, que Rubén Alfredo Mostacero Encarnación ha presentado una nueva demanda de aumento de alimentos de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete 20, la cual se viene tramitando también ante el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, bajo el Expediente número cero cero cuarenta y uno guión dos mil diecisiete, conforme al Acta de Audiencia Única del veinte de junio de dos mil diecisiete 21. Sétimo. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 570 del Código Procesal Civil, “Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento ”. Asimismo, el artículo 571 del mismo Código precisa que “Las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes”. Además, el artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modi fi cado por la Quinta Disposición Final de la Ley 29824, señala que: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fi jación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar”; siendo ello así, corresponde señalar que el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz , en su actuación como Juez de Paz del juzgado de Única Nominación de Sintuco, era incompetente para conocer la demanda de Exoneración de Alimentos presentada por don Enrique Alfredo Mostacero Deza, pues el órgano jurisdiccional competente para conocer dicha pretensión era el Juzgado de Paz Letrado Chocope que había conocido el proceso primigenio de Aumento de Alimentos, en el cual se fi jó la obligación alimentaria. Cabe precisar, que el investigado tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho proceso de alimentos, pues la demanda de exoneración de alimentos presupone la existencia de un proceso anterior en donde se han fi jado los mismos, no obstante lo cual, dispuso dar trámite a la demanda, declararla Fundada mediante sentencia dictada en la Audiencia Única del 10 de julio de 2018 22, y, esta a su vez, declararla consentida mediante Resolución número Cinco del 08 de agosto de 208, copiada a fojas 29; con lo cual, se ha confi gurado la Falta Muy Grave prevista en el artículo 50° inciso 3) de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, esto es: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Octavo. Que, cabe agregar, que de acuerdo a lo señalado por el alimentista Rubén Enrique Mostacero Encarnación a través de su escrito del 22 de agosto de 2018 23, se realizó la retención de algunas de sus pensiones por mandato del Juez investigado; siendo ello así, y estando a la gravedad de los hechos expuestos, así como a la afectación ocasionada a una de las partes procesales, y en la imagen del Poder Judicial frente a la ciudadanía, debe concluirse que la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, resulta ser razonable y proporcional a la falta cometida, por lo que debe ser aceptada. Noveno. Que, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, a través de su Informe N° 00101-2021-ONAJUP-CE-PJ del 17 de noviembre de 2021 24, ha opinado que efectivamente corresponde aplicar la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el artículo 50 numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 235-2023, de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del